Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 17.702, del Juzgado de Letras de Arauco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios extracontractuales y en subsidio contractuales, caratulados Juica Mujica Sergio Antonio y otros con Liceo San Francisco de Asís y otros, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 121, rechazó la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, con costas. El fallo de primer grado fue apelado por los demandantes, y esta apelación fue vista conjuntamente con la de una incidencia de nulidad procesal promovida por los actores. La Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de once de marzo del dos mil tres, escrita a fojas 148, respecto de la incidencia de nulidad estimó que, habiéndose tenido por desistida a la parte apelante, no existía recurso del que dicha Corte deba conocer; y en cuanto a la sentencia de primera instancia, la confirmó. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante deduce r ecurso de casación en la forma, en primer término, respecto de la sentencia interlocutoria de segunda instancia relativa a la incidencia de nulidad planteada. En este sentido, sostiene que el tribunal al dictar la sentencia interlocutoria de segunda instancia incurrió en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no resuelve el asunto controvertido, omitiendo la decisión del mismo. El vicio denunciado se configura, agrega, puesto que la sentencia de segunda instancia no resolvió la apelación incidental deducida contra la resolución de 21 de junio de 2000, que falló la petición de nulidad de la notificación del auto de prueba practicada a la actora, fundado en que dicha apelación se había declarado desistida conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Según sostiene, lo anterior no es efectivo, puesto que se interpusieron dos incidentes de nulidad que fueron fallados con fecha 5 y 21 de junio de 2000, y dos apelaciones una por cada incidente, declarándose desistida la apelación deducida en contra del incidente fallado el 5 de junio, pero no respecto al del incidente de nulidad que era precisamente aquella que debía resolver el tribunal de segundo grado. Luego, producto de esta confusión entre ambas apelaciones no fue fallada una apelación legalmente deducida. SEGUNDO: Que el recurso deducido en la forma y por la causal señalada en el considerando precedente, es inadmisible, toda vez que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil sólo hace procedente el recurso de casación en la forma respecto de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cuyo no es el caso, puesto que el juicio ha podido continuar; TERCERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma, en segundo término, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, estimando que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no realizó una apreciación de los medios de prueba. En este sentido, sostiene que el fallo impugnado hace una vaga ref erencia a la prueba documental acompañada, pero no se fija su aptitud probatoria, ni señala claramente si existió o no acreditación de los hechos con los medios de prueba, ni mucho menos se realizó un estudio comparativo de los mismos. Aduce, por otro lado, que llama la atención que respecto de documentos privados emanados de la propia demandada que los presenta, tuvo por acreditados legalmente los hechos, y no se realizó igual apreciación respecto de los presentados por su parte. El tribunal, añade, debe tener por acreditados los hechos afirmados mediante los documentos acompañados por ambas partes, y sobre la base de ellos después realizar la valoración comparativa de los medios de prueba. No lo hizo, y tampoco rechazó o tuvo por no idónea la prueba documental agregada por su parte. La razón de tal actitud, estima la recurrente, recae en que de hacerlo el tribunal incurriría en una contradicción, porque no podía rechazar como prueba los instrumentos privados acompañados por los actores y luego acoger la prueba de instrumentos privados aportada por los demandados, ello sin perjuicio de violar las leyes reguladoras de la prueba; CUARTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y a la apreciación correspondiente de las pruebas; QUINTO: Que en el caso de autos, se advierte que la sentencia contiene la enunciación y apreciación de la prueba que la recurrente echa en falta, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales exigidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos 2314, 44, 1558, 1698, 1701 y 1705 del Código Civil, al decidir que no se acoge la demanda de autos, en circunstancias que dichas disposiciones mandan que debió acogerse en todo o parte la demanda de responsabilidad extracontractual, o a lo menos acogerla por responsabilidad contractual, en todo o parte. Funda su alegación en lo siguiente: a) El artículo 2314 del Código Civil fue violado al n o considerar que a todos o partes de los hechos indicados en la demanda se les aplican las normas sobre responsabilidad extracontractual. En este sentido, sostiene, en el considerando 4º de la sentencia de segunda instancia, haciéndose cargo de la alegación de su parte referente a que el incumplimiento de una obligación contractual puede eventualmente dar origen a responsabilidad extracontractual, rechaza tal afirmación y sostiene que existiendo contrato entre las partes no cabe situarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, los jueces del fondo olvidan que el incumplimiento de una obligación contractual puede eventualmente dar origen a responsabilidad extracontractual, dándose la superposición de responsabilidades, a lo menos en los siguientes casos: 1.- daño a los menores Juica Avello y al actor Sergio Antonio Juica Mujica, porque se trataría de terceros que no celebraron el contrato y la responsabilidad respecto de ellos es extracontractual; 2.- la responsabilidad de la demandada Guadalupe Velásquez Figueroa, respecto de los hechos en que se determine que no actuó como agente del Liceo San Francisco de Asís y de la Congregación de Hermanas Franciscanas, porque sería en este caso una tercera al contrato. Por otra parte, aduce que, conforme a la calificación de los hechos que realice la Corte, podría estimarse que en otros de los daños demandados también se aplica la responsabilidad extracontractual, y ello sucederá si se determina que algunos de los hechos descritos escapan del ámbito contractual y caen en el ilícito extracontractual; b) El artículo 44 del Código Civil fue vulnerado al no considerar que el incumplimiento o ilícito civil por parte de la demandada fue doloso. El fallo impugnado concluye que los demandados incurrieron en incumplimiento contractual, pero que este no sería doloso, sino simplemente culposo. Para ello el sentenciador se funda en que el dolo es la intención positiva de dañar a otro, y que la actuación de los demandados no tuvo esa intención. Pero, el tribunal olvida la triple aplicación del dolo, esto es: en la celebración de actos y contratos, en la ejecución de los contratos, y en los delitos civiles. En este sentido, agrega que la definición del artículo 44 está más bien dada para los delitos civiles, y de acuerdo al fallo nos estamos situando enla fase de ejecución o cumplimiento de los contratos, donde el concepto de dolo es otro referido más bien a la certeza de que el incumplimiento va a generar daño y no a la intención de causarlo, ya que en este caso nunca podría darse el dolo en materia contractual o sería propio sólo de mentes enfermas; c) El artículo 1558 del Código Civil fue violado en un doble aspecto: - Al no tomar en consideración todos los daños directos, previstos y no previstos, por tratarse de una responsabilidad extracontractual o una responsabilidad contractual por dolo. - Al no considerar que en los contratos educacionales el daño moral ocasionado a los educandos es un daño previsto; d) El artículo 1698 del Código Civil, igualmente fue violado en un doble aspecto: - Al considerar que correspondía a la demandada probar que el daño causado era previsible. En este sentido, añade, el considerando 10º de la sentencia de segunda instancia señala que la previsibilidad del daño moral causado a los destinatarios del contrato educacional debe probarse, lo que vulnera flagrantemente la norma indicada que en relación con el artículo 1558 del mismo código establece que el daño causado al objeto de la obligación es un daño intrínseco, cuya previsibilidad se presume. - Al no considerar que el daño moral se presume. En relación a este aspecto, señala que el considerando 13º determina que el daño moral contractual debe probarse, porque la presunción de daño moral se refiere al daño moral extracontractual; e) Los artículos 1701 y 1705 del Código Civil, fueron vulnerados, en una doble forma: - Al aplicar sus normas a documentos emanados de la propia parte que los presenta, lo que se advierte en el considerando 14º, en que se dio valor a documentos privados propios de la parte que los presentó, como si se tratara de documentos emanados de la contraria. - Al no considerar el mérito probatorio de los documentos privados acompañados por los actores. En este aspecto, sostiene que, para acreditar el daño se acompañaron diversos documentos, que no fueron objetados, pero sin embargo el tribunal no les dio valor por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no concurrieron al juicio a deponer sobre la autenticidad de los mismos, olvidando que puede darles valor de presunción judici al o servir deelementos de juicio suficientes para deducir de ellos presunciones judiciales; y, por último, lo normal no necesita ser probado y resulta normal o corriente que este tipo de documentos sean reales y serios; SEPTIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas de la prueba que denuncia la recurrente. Así, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las conclusiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; OCTAVO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1701 y 1705 del Código Civil, puesto que el primero de ellos se refiere a la imposibilidad de acudir a otra prueba cuando la ley exige un instrumento público como solemnidad, y la segunda norma, a la nota escrita o firmada por el acreedor al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, que hace fe en todo lo favorable al deudor, no regulando el mérito probatorio de los instrumentos referidos en el recurso. En lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que también debe ser rech azado el recurso en este sentido; NOVENO: Que, por otra parte y en cuanto a las demás infracciones denunciadas, útil resulta para la resolución del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que las partes están de acuerdo en que se encontraban vinculadas jurídicamente por un contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre la actora Patricia Avello Avila y la demandada Guadalupe Velásquez Figueroa, Directora del Colegio San Francisco de Asís, que actuó en él como agente de la sostenedora, la antes referida congregación religiosa, también demandada en autos; b) que aunque dicho contrato sólo lo celebró la señora Avello, resulta evidente que no es ajeno a él el marido de ésta, el actor Sergio Antonio Juica Mujica. Y los hijos son también partes de esa relación contractual en la medida que el contrato fue celebrado en su beneficio; c) que existiendo un contrato entre las partes y derivándose de su incumplimiento, al no renovar la matrícula de los alumnos para el año 1999, los perjuicios cuya reparación se ha demandado, no cabe situarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual para cobrarlos; luego, la demanda deducida por vía principal no puede prosperar, ya que su fundamento lo constituía este tipo de responsabilidad; d) que los demandados incurrieron efectivamente en incumplimiento contractual; e) que debiendo presumirse culpable el incumplimiento de su obligación de renovar la matricula de los alumnos para el período escolar 1999, los demandados deben responder sólo de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al celebrar el contrato, y en este predicamento es dable sostener que los perjuicios materiales cuya reparación reclaman los actores Sergio Juica Mujica y Patricia Avello Avila deben calificarse como imprevistos porque ninguno de ellos era previsible al tiempo de la celebración del contrato; f) que en lo relativo al daño moral, y estando frente a una responsabilidad contractual culposa, lo reparable es el daño previsto, que debe ser probado, y los demandados no rindieron prueba para acreditar los hechos que a su juicio configuran el daño moral que han demandado; DECIMO: Que las infracciones que la recurrente estima se han cometidop or los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en las letras a), b) y c) del motivo sexto de este fallo de casación, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado a este respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Rodrigo Fuentes Guiñez, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 155, en contra de la resolución de once de marzo de dos mil tres, en lo referente a la incidencia sobre nulidad de la notificación del auto de prueba impetrada por los actores. Por otro lado, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el mismo letrado en lo principal y primer otrosí de fojas 155, en contra de la sentencia definitiva de once de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 148. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 1500-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Jorge Medina C. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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