Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº1562-2003, caratulados Arias Masferrer, Cristian con Nestlé Chile S.A., juicio ordinario laboral seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de primer grado de uno de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 176, acogió en parte la demanda en cuanto a la petición de condenar a la demandada a pagar a todos los actores las indemnizaciones que ordena la ley derivadas del despido injustificado, feriado legal y proporcional, remuneraciones correspondientes a seis meses e imposiciones debidas en los casos de los actores Miguel Troncoso Salgado quien, obtuvo, las anteriores pretensiones- y Otelo Ojeda Silva, respecto de quien la demanda se acogió sólo por los dos últimos conceptos, negando así lugar a la solicitud contenida en el libelo de que se le pagaran, también los días de descanso. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esta cuidad, en sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 252, agregando mayores fundamentos, la revocó parcialmente, denegando lo pedido en la demanda por los actores Claudio Herrera Ramírez, Miguel Troncoso Salgado y Otelo Ojeda Silva, y confirmó, en lo demás, apelado el referido fallo, con declaración de que el monto de las remuneraciones sobre las cuales debe hacerse el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido y el feriado proporcional y legal, respecto de los demandantes que se indican, es el que se señala en lo resolutivo de esta resolución. En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalida ción del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en la forma que plantea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación en la infracción de los artículos 177, 35, 36 y 37 del Código del Trabajo y 17 y 85 del Decreto Ley 3.500, de 1978, argumentando, en síntesis, que el fallo otorgó una extensión indebida al artículo 177 del Código del Trabajo, al considerar que el poder liberatorio que esta norma consagra alcanza también a las cotizaciones previsionales, en circunstancias que no debió hacerlo, atendido el carácter irrenunciable de éstas imposiciones. En consecuencia, explica, se está frente a una falsa aplicación o simplemente una contravención formal de la ley, al extender su aplicación a situaciones que no caen bajo su imperio. Explica, asimismo, que el fallo impugnado de nulidad infringe los artículos 17 y 85 del Decreto Ley 3.500, de 1980, por señalar que no es exigible la obligación de cotizar imposiciones en el caso de que un trabajador pase a formar parte del sector pasivo. Por último sostiene que se infringe adicionalmente lo dispuesto por el artículo 37 del Código del Trabajo, en sus dos incisos, al afirmar el fallo recurrido de casación que los servicios se prestaron en turnos de seis días y, por ello, no es posible acceder a la pretensión de que se les pague a los demandantes los días de descanso. Señala, en cuanto a la manera como estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían, por una parte, confirmado la sentencia en alzada en cuanto a conceder a los demandantes, señores Ojeda y Troncoso, las indemnizaciones previstas en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y por otra, habrían acogido la apelación deducida por su parte en lo relativo al pago de los días de descanso trabajados en los últimos veinticuatro meses anteriores a la expiración del contrato. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) que el demandante, Sr. Ojeda entre otros- suscribió un fin iquito, que por cumplir con las formalidades del artículo 177 del Código del Ramo, tiene pleno valor liberatorio, salvo respecto de las cotizaciones; b) que los actores, Sr. Ojeda y Troncoso se encuentran pensionados desde el 17 de mayo de 1999 y 6 de julio de 2000, respectivamente y que los períodos que se mencionan en la demanda (corresponden a imposiciones adeudadas de estos demandantes) fueron efectivamente pagados por la demandada; c) (que el sistema de trabajo) mencionaba que los servicios se prestaron en turnos de seis días. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que en el caso de los actores señores Otelo Ojeda Silva, Claudio Herrera Ramírez y Miguel Troncoso Salgado la demanda debía ser rechazada por haber suscrito un finiquito con pleno poder liberatorio percibiendo las indemnizaciones correspondientes y renuncian a cualquier derecho, acción o reclamo. En cuanto a las cotizaciones previsionales de los señores Ojeda Silva y Troncoso Salgado, constando de la documental aportada a la causa, que ellos se encuentran pensionados desde las fechas que se han señalado en el motivo precedente, concluyeron que no era exigible a su respecto la obligación de cotizar imposiciones por haber pasado a ser trabajadores pasivos y, que por otro lado, los períodos mencionados en la demanda habían sido efectivamente pagados. Por ello, resolvieron desestimar sus pretensiones y decidieron, que, atendido el sistema de trabajo establecido, tampoco era procedente la petición del pago de los días de descanso reclamados que supone otro elemento fáctico para su procedencia. Cuarto: Que los jueces del grado en uso de facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba para el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior dando una correcta aplicación a la normativa legal aplicable a la materia. En estas condiciones, aparece que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hubieran quebr antado las normas de la sana crítica, lo que no se ha denunciado por el recurso, ni se advierte tal atropello del estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores expusieron claramente las reflexiones relativas a la prueba aportada que les permitieron arribar a las conclusiones antes reseñadas, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Por lo demás, atendido los hechos asentados en la sentencia recurrida no resulta satisfactoria la explicación del recurrente acerca de cómo se ha producido la infracción a las normas legales que denuncia. Quinto: Que, por lo antes razonado, por no haber demostrado el recurrente los errores de derecho que denuncia, los cuales no desarrolló adecuadamente, no cabe sino concluir que el recurso en examen debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 257, contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 252. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Rol Nº 1.562-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 28 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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