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jueves, 28 de octubre de 2004

28.07.04 - Rol Nº 2294-03

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº 2294-2003, caratulados Rivera Arancibia, Ernesto con Corporación Iglesia de Dios, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 43, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, de nueve de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 28, dictado por el juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, por el cual se acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización especial establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente. En contra de la decisión del Tribunal de Alzada, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se niegue lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente o, en su defecto, se declare que no corresponde el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero para los efectos del pago de esta indemnización. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 82 y 87 de la ley 19.070 y 75 del Código del Trabajo. Segundo: Que al descubrir tales errores de derecho en el recurso se dice que la sentencia infringe , en primer lugar, el artículo 87 del denominado Estatuto Docente al estimar los sentenciadores procedente el pago de la indemnización que esta disposición establece, en circunstancias que el actor no tiene derecho a ella por haber prestado servicios a su parte empleador- sólo dos meses. Explica que la norma en cuestión exige que dichos servicios se ejecuten a lo menos durante un año para el mismo empleador y ello obedece a la intención del legislador que no es otra que proteger al profesional de la educación frente a un acto arbitrario del empleador, y favorecerlo con la referida indemnización, a fin de compensar su lealtad y trabajo durante a lo menos ese lapso un año- ya que dicho beneficio laboral procede, además del contemplado en el artículo 163 del Código del Trabajo, que requiere igualmente una antigmínima de un año de servicios para el mismo empleador. Indica que mediante la aplicación errónea de esta disposición, se desconoce por completo su verdadero sentido y alcance. Tercero: Que, en seguida, explica el recurrente que se vulnera lo dispuesto en los artículos 82 del antes citado Estatuto Docente y 75 del Código del Trabajo al concluir los jueces del grado que, para los efectos del pago de la indemnización que contempla el artículo 87 del primer cuerpo legal, dentro del concepto año laboral que ese estatuto utiliza, quedan comprendidos los meses de enero y febrero, a pesar que, como antes se expresó, el actor sólo trabajó dos meses para el demandado. Sostiene que en esta parte los sentenciadores dieron una equivocada aplicación a las disposiciones antes relacionadas. Señala que de haberse dado una correcta aplicación a las normas cuya infracción denuncia, se habría concluido que no correspondía pagar al demandante la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, ya que por haber trabajado sólo dos meses para el demandado carece de derecho al beneficio, y se habría negado lugar en todas sus partes a las pretensiones del actor. De igual modo, en el evento de considerar procedente el pago de dicha indemnización, los jueces del mérito, por la misma circunstancia antes aludida esto es, que el trabajador no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el pago de dicho beneficio por haber trabajadosólo dos me ses para el empleador demandado- debería haber negado lugar al pago correspondiente a los meses de enero y febrero del año respectivo. Al no decidir así, en concepto del recurrente, los sentenciadores han cometido error de derecho, por equivocada aplicación de la ley que resuelve el caso, al desatender el verdadero sentido y alcance de las disposiciones antes señaladas. Cuarto: Que son hechos de la causa, por estar así establecidos en el fallo atacado, que al confirmarlo, hizo suyo el de primer grado, los siguientes: a) que existió relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo y el 6 de mayo de 2000; b) que el 6 de mayo de 2002 el empleador puso término a la relación laboral, invocando la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo; c) que la remuneración pactada que percibía el actor a la fecha del despido, ascendía a $251.232.- Quinto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que al actor le correspondía el pago de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1966, del Ministerio de Educación, por habérsele puesto término a su contrato de trabajo por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161, del Código del Trabajo. Sexto: Que, el citado artículo 87 del Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. El inciso segundo agrega: Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. Finalmente, el artículo 163 del Código del Trabajo establece que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad con lo dispuesto por el artículo 161, deberá p agar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente, el cual dispone que, a falta de estipulación, entendiéndose por tal la que no cumpla con el requisito exigido en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Séptimo: Que determinando el sentido y alcance del artículo 87 del Estatuto Docente antes referido, cabe concluir que en la situación fáctica que allí se contempla si el empleador pusiere término al contrato de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo- está obligado a pagarle, además, de la indemnización que contempla el artículo 163 del antes citado cuerpo legal, la que el mismo artículo contempla y a la que, por lo mismo, se le ha dado el carácter de adicional. Octavo: Que al utilizar el legislador la expresión además, de la indemnización que contempla el artículo 163 del Código del Trabajoen el referido artículo 87 del Estatuto Docente, supone la procedencia de este último beneficio, cumplidos que sean los requisitos para ello, uno de los cuales es que el contrato haya estado vigente un año o más. En consecuencia, a contrario sensu, en caso de que el contrato habido entre las partes no hubiese durado un año, como acontece en la especie, según los hechos que se han dado por establecidos, el trabajador no tiene derecho a ninguna de las dos referidas indemnizaciones como quiera que una va inseparablemente unida a la otra, adicionada en la medida que exigen el mismo requisito común. Noveno: Que tal conclusión, a la que se ha arribado sobre la base de una interpretación exegética de las normas relacionadas, encuentra su justificación, por otra parte, en la naturaleza misma de la indemnización de que se trata, cuya finalidad es, tanto, otorgar al profesional docente una protección especial al franquearle la posibilidad de sustentarse durante el tiempo que medie entre e l despido y hasta que se procure una nueve fuente de ingresos, considerando que las dotaciones de los establecimientos educacionales en que prestan sus servicios, en general, están determinadas a más tardar en el mes de diciembre de cada año; cuanto, desincentivar el despido del profesor durante el año escolar. Tal disposición, a no dudar, recoge los principios de continuidad laboral y de protección del contratante más débil de la vinculación, que informan el derecho laboral. Décimo: Que, en consecuencia, por carecer el actor la antigque exige el artículo 162 del Código del Trabajo, no tiene derecho a que se le indemnice y por ende, tampoco tiene derecho al pago del beneficio adicional que contempla la norma del artículo 87 del Estatuto Docente tantas veces referido. Al no decidirlo así, los jueces del fondo han cometido error de derecho, por equivocada interpretación y aplicación de la ley. Undécimo: Que los errores de derecho antes demostrados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores a acoger la demanda y condenar a la parte demandada a pagar, sin que el actor tenga derecho a ello, una indemnización que tiene el carácter de adicional respecto de otra, que no le corresponde por falta de antiglaboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 44, por la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 43, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista. Regístrese. Nº2.294-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 28 de julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. r


Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan, y en el fundamento quinto se suprime la última parte desde donde dice la que será incompatible hasta , reemplazándose el signo de puntuación coma (,) puesto a continuación de la expresión en curso, por punto final (.) Y se tiene en su lugar y, además, presente: Los fundamentos octavo, noveno y décimo del fallo de nulidad que antecede, los que se dan enteramente por reproducidos. Se revoca la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 28 y se declara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida en lo principal de la presentación de fojas 5. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº2.294-2003 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 28 de julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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