Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos ejecutivos Rol 1652.97, del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Sapunar Dubravcic, Ivo con Araya Rosales, Alejandro, por sentencia de trece de marzo de dos mil, escrita a fojas 45, el Juez Titular de ese Tribunal, acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado. Apelada por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de julio de dos mil tres, la revocó, rechazó la mencionada excepción y acogió la demanda en todas sus partes. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada , al revocar la de primer grado y rechazar la excepción opuesta por el demandado a la ejecución, contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha cometido error de derecho, infringiendo los artículos 39 inciso 2º y 42 del Código de Procedimiento Penal, 24 del Código Penal, 1448, 1610 Nº 5, 1437 y 545 del Código Civil, 436, 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y 22 inciso 8º del D.F.L. 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el artículo 408 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO : Que don Ivo Sapunar Dubravcic dedujo demanda ejecutiva en contra de don Alejandro Araya Rosales por la suma de $ 7.468.905, en atención a que en la gestión preparatoria de confesión de deuda y de reconocimiento de firma, el demandado, si bien negó la deuda reconoció ash sin embargo- su firma puesta en los cheques acompañados los que fueron girados conjuntamente por ambos en representación de la sociedad Clínica Diez S.A., por un valor total de $ 14.937.811; añade que estos cheques fueron pagados íntegra y exclusivamente por su parte , en circunstancias que sólo le correspondía hacerlo por un 50% de los mismos, siendo el otro 50% de cargo del señor Araya .En cuanto al fundamento de derecho lo hace consistir en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y 1522 del Código Civil, en razón de que se había incoado en contra de los giradores de los cheques, una acción penal y la sociedad carecía de fondos para pagarlos. A su turno, el demandado opuso la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que, a su juicio, la obligación carece de fuerza ejecutiva a su respecto, ya que la deuda pagada por el demandante es de la sociedad Clínica Diez S.A., en cuya representación se giraron los cheques y no suya en su carácter de persona natural. TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta, para cuya decisión tuvo como fundamento que la deuda fue contraída por una persona distinta a la del demandado, careciendo éste de legitimidad pasiva y que la gestión preparatoria en virtud de la cual se inició la demanda ejecutiva, no produjo el efecto de crear una nueva obligación para hacerla valer en su contra, máxime si el demandado sólo reconoció la firma puesta en los cheques negando la deuda. La sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, rechazó la excepción opuesta, para lo cual tuvo en consideración que el fundamento de la demanda ejecutiva no estaba en la existencia de una deuda proveniente de una obligación civil sino en la extinción de la responsabilidad penal que existió tanto para el demandado como para el actor y que éste último sólo pudo extinguir mediante el pago. CUARTO: Que como ha quedado establecido por los jueces del fondo, los cheques que se giraron por el demandante y el demandado en representación de una persona jurídica, la sociedad Clínica Diez S.A., fueron protestados por falta de fondos al ser requerido su pago; por lo cual sus beneficiarios dedujeron las correspondientes querellas criminales por giro doloso dec heques en contra de dichos giradores, los Sres. Sapunar y Araya, siendo el primero quien pagó en su totalidad el monto de los documentos más los respectivos intereses y sus costas, obteniendo así que las causas criminales fueran sobreseídas definitivamente por la causal sexta del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo que prescribe el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. QUINTO: Que la deuda pagada por el demandante Señor Ivo Sapunar no corresponde a una deuda propia del demandado Sr. Araya, sino a una obligación de una persona jurídica, calidad que posee Clínica Diez S.A., sujeto de derecho, legalmente capaz y titular de la cuenta corriente respecto de la cual se giraron los cheques que no fueron pagados a sus beneficiarios y en cuyo patrimonio, en consecuencia, debe hacerse efectivo el cumplimiento de dicha obligación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 1448 del Código Civil. SEXTO: Que no obsta a lo anterior la circunstancia que la responsabilidad penal se haya perseguido en contra del demandante Sr. Sapunar y del demandado Sr. Araya, puesto que tal como lo señala expresamente el inciso 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, responden por la persona jurídica las personas naturales que actuaron en su representación, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado. SÉPTIMO : Que en consecuencia, la sentencia impugnada al revocar la de primera instancia que acogía la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y que en definitiva, rechazó, disponiendo que debía seguirse adelante la ejecución en contra del demandado don Alejandro Araya Rosales, ha incurrido en error de derecho por cuanto lo condena al pago de una suma de dinero en circunstancias que se trata de una persona distinta del deudor, esto es, de la persona que verdaderamente debe concurrir al pago de la obligación que en estos autos se demanda. OCTAVO: Que por lo anterior, habiendo sido pronunciada la sentencia recurrida con infracción de ley e influyendo ello sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se acogerá el presente recurso. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimien to Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 71 en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil tres escrita de fojas 67 a fojas 70, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Nº 3382-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo ordenado precedentemente y de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil, escrita de fojas 45 a 52. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3382-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.
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