Santiago,veintiocho de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4557-03 la contribuyente, Ingeniería y Construcciones El Tepual S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que declaró sin lugar el recurso de nulidad de lo obrado interpuesto a fs.330 y confirmó la sentencia de primera instancia, pronunciada por el tribunal tributario de la misma ciudad. Este último fallo hizo lugar en parte a la reclamación intentada, ordenando modificar la liquidación Nº722 y rebajar determinadas partidas, negando lugar en lo demás. El reclamo fue presentado contra las liquidaciones números 716 a 765, de 3 de junio de 1996, giradas por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de junio y diciembre de 1993, de enero a diciembre de 1994, abril y junio de 1995; Impuesto Unico artículo 21 de los años tributarios 1994 y 1995 e Impuesto Unico de Segunda Categoría de enero a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994 y enero a agosto de 1995. A fs.367 se declararon inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.352, contra la sentencia de fs.347 en cuanto mediant e ésta se rechazó la incidencia de nulidad de lo obrado promovida a fs.330, y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el segundo otrosí de la misma presentación, contra el fallo de fs.347 ya referido, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Considerando: 1º) Que el aludido recurso denuncia la contravención formal a los artículo 31 y 33 Nº1, letra G de la Ley de la Renta, acusando a la sentencia impugnada de haber prescindido de sus textos. Se rechazaron -expresa- como gastos necesarios para producir la renta y se agregaron a la renta líquida las partidas correspondientes a consumos de gerencia, restaurantes y otros; cuotas sociales de Club de Campo Granadillas, Gastos Comunes de Edificio; patentes municipales, constructor y licencia contador; gastos de viaje a Alemania del Gerente; almuerzos del personal (tijerales); y gastos relacionados con Casino. Estima que el rechazo de estos rubros y su agregación a la renta líquida son injustificados, pues representan gastos obligados propios del giro e indispensables para la generación de los ingresos, que procuraron utilidades a la empresa afectas a los tributos que dispone la ley, y que se encuentran documentados y contabilizados, sin que el Servicio haya objetado la fidedignidad de estos antecedentes. Luego, detalla e intenta justificar su postura en cada caso en particular y concluye consignando que los errores de derecho son palpables, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no producirse se habría debido dar lugar a la apelación y a la parte pertinente del reclamo; 2º) Que, en segundo lugar, se denuncia falsa aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, ya que los gastos rechazados a que se alude en el párrafo anterior se afectaron con el impuesto penal de dicho artículo que no puede regir en la especie, por tratarse de desembolsos incluidos en el concepto de necesarios para producir la renta del artículo 31 de la misma ley. Añade que esta falsa aplicación influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido se habría acogido la apelación en esta parte, y se habría negado la aplicación del tributo penal mencionado; 3º) Que, en la letra c) del recurso que se analiza se denuncia la contravención fo rmal de los artículos 31 y 33 Nº1 letra G de la Ley de la Renta, y falsa aplicación del artículo 23 Nº2 del D.L. Nº825 de 1974, en razón de que los sentenciadores, al confirmar el fallo de primer grado, han aceptado que no procede deducir del costo ni dar derecho a crédito fiscal por compras que no guardan relación con el giro, cometiendo un error de derecho que consiste en la infracción de tales preceptos. Agrega que se rechazó como costo y se agregaron a la renta líquida las facturas 594 y 626 de Jorge Eyzaguirre y Rafael Hurtado Muebles Limitada, proceder que se considera inaceptable, ya que se basa en que el giro de la empresa no es vendedor de muebles, argumento improcedente, porque se trata de muebles que forman parte del alhajamiento del inmueble, que en conjunto se venden en una operación afecta a IVA, tratándose de verdaderos insumos del producto que es objeto de la venta gravada. En cuanto al aludido artículo 23 Nº2, se dice existir una falsa aplicación porque se le hace regir para una situación que es extraña al texto legal, porque al tratarse de muebles que forman parte del alhajamiento del inmueble, que es la actividad directa del vendedor, no es posible el rechazo como crédito fiscal. Afirma que los errores de derecho han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido se habría dado lugar a la apelación en este acápite; 4º) Que en la letra d) de la casación, se hace referencia al ítem correspondiente al agregado del débito fiscal por intereses, artículo 15 Nº1 de la Ley del IVA, año comercial 1994, y se dice que los sentenciadores, al hacer suyos los considerandos 62 a 68 de la sentencia de primer grado, consideran afectos al IVA los intereses que se generan en la cuenta corriente financiera entre la reclamante y otra empresa relacionada, Inmobiliaria El Tepual S.A., por estimar que tales intereses corresponden a saldos de una cuenta corriente comercial por mora en el pago del avance de la obra. Afirma que la contabilidad de la empresa, de la que no se puede prescindir por ser fidedigna, demuestra que se trata de una cuenta corriente financiera, cuyos intereses no se encuentran afectos en ninguna parte del precepto indicado, efectuándose una falsa aplicación del mismo, pues se hace regir para una situación que es extraña a su texto, lo que h a influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no cometerse se habría acogido, en este capítulo, la apelación deducida; 5º) Que, en la letra e) la recurrente denuncia contravención formal del artículo 21 del Código Tributario, la que se funda en que se prescindió de su inciso segundo, pues la contabilidad de la empresa y demás documentación tributaria acompañada no ha sido tachada por falta de fidedignidad y su mérito debe prevalecer, ya que esa condición debe ser acreditada por el Servicio, por lo que cada uno de los asertos de las letras precedentes están demostrados, según expone. El error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que de no haberse producido, los sentenciadores habrían tenido que acoger la apelación interpuesta, según manifiesta; 6º) Que, finalmente, el recurso denuncia la transgresión del artículo 12 letra E número 10 de la Ley del IVA, acusando a los sentenciadores de haber prescindido de su texto, ya que éste exime del IVA a los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de crédito de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que corresponden a avales o fianzas otorgadas por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el Nº1 del artículo 15, y dentro de este ámbito caben los intereses de la cuenta corriente financiera, que dice probada por la contabilidad sin tacha, y debió aplicarse la exención por los jueces de segundo grado, y su error de derecho, al no hacerlo así, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido, habrían acogido la apelación a su respecto; 7º) Que, en cuanto a la primera contravención, signada con la letra a) del recurso de nulidad de fondo, cabe precisar que el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". Más adelante, el precepto dispone que procederá la deducción de una serie de gastos, en cuanto se relacio nen con el giro del negocio, los que se detallan en diversos números. El artículo 33 del mismo texto de ley dispone que "Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:...g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso"; 8º) Que la determinación de los gastos necesarios para producir la renta, en un determinado caso, constituye una cuestión de hecho, que por lo tanto, corresponde efectuar en forma privativa y excluyente, a los jueces del fondo, quienes lo harán sobre la base de las probanzas que se rindan al efecto, puesto que la ley exige que se prueben en forma fehaciente. Esto significa una doble exigencia: en primer lugar, los gastos deben probarse en forma fehaciente ante el Servicio. En segundo lugar, ellos deben ser catalogados de necesarios para producir la renta. La función de analizar la prueba rendida y ponderarla, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, conociendo de recursos como el de autos, es propia de los jueces de la instancia, así como las conclusiones a que lleguen, corresponde en forma soberana a tales magistrados. Por otro lado, determinar en cada caso concreto qué gastos han sido necesarios para producir la renta, es del resorte exclusivo de dichos magistrados y tal determinación, como cuestión fáctica, no resulta posible de ser impugnada mediante un recurso de nulidad de fondo, porque la finalidad de éste es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley. Ello ocurre respecto de determinadas sentencias, dictadas por ciertos tribunales, con error de derecho o infracción de ley, esto es, cuando se ha errado en su aplicación a los hechos, pero tal como éstos han sido determinados por los jueces a cargo de la instancia. Estimarlo de otro modo, transformaría el recurso de casación en el fondo en una verdadera tercera instancia, ya que llevaría al Tribunal de Casación a efectuar una revisión y ponderación de la prueba y una calificación de determinados gastos, como necesarios para producir la renta, tarea que no le corresponde. En el presente caso, s e trata de una extensa gama de situaciones de facto, que no pueden ser ventiladas mediante este medio de impugnación, por todo lo expresado; 9º) Que el error de derecho que se denuncia en la letra b) dice relación con lo analizado en el capítulo anterior y se dice que se habría incurrido en él al afectarse con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, en circunstancias de que se trataría de desembolsos incluidos en el concepto de necesarios para producir la renta del artículo 31 del mismo texto legal. Por lo tanto, habiéndose concluido que la determinación que hicieron los jueces del fondo, rechazando los gastos referidos en la letra a) de la casación, como necesarios para producir la renta no puede ser variada, resulta evidente que la segunda denuncia de errores de derecho no resulta efectiva, desde que guarda estrecha relación con el rechazo de los gastos; 10º) Que el artículo 23 del D.L. Nº825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estatuye que "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:... 2º No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor". Sobre esta materia se extiende el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, en los motivos cuadragésimo primero y siguientes, y se advierte que se detectaron dos facturas correspondientes a adquisición de dos lámparas y muebles para lobby del Edificio Sommerscales. Luego de señalar que en el informe de fiscalización se explica que se trata de gastos rechazados y su crédito fiscal, en razón de que no formaban parte del contrato de construcción ni estaban en el detalle de especificaciones técnicas del edificio, por lo que no reúnen los requisitos de un gasto necesario para producir la renta. El gasto sería de la Inmobiliaria, la que no se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado por sus operaciones, por lo que efectúa estos desembolsos a nombre de la Constructora para hacer uso del crédito fiscal IVA soportados en estas adquisiciones. El fallo expresa que analizada la documentación presentada, consistente en un contrato de construcción donde se establecen las responsabilidades y obligaciones del propietario y del constructor, en este caso entre Ingeniería y Construcciones El Tepual S.A. e Inmobiliaria El Tepual S.A. sin indicar el nombre del edificio a construir, corriente de fs.175 a 198 y un contrato de especificaciones técnicas del señalado edificio, rolante de fs.187 a 198, en el cual se describen con precisión y exactitud la calidad de material a emplear en cada habitación de los departamentos, los artefactos a colocar en la cocina y otras dependencias y sitios, no existiendo ninguna cláusula que especifique el alhajamiento del lobby del edificio en cuestión. Hace presente que la compareciente es una empresa constructora y todos los bienes muebles que transfiere son aquellos que van instalados en la construcción, esto es, que van empotrados, pero nunca interviene en el alhajamiento de sus dependencias con muebles, ya que su giro no es vendedor de muebles o comisionista de venta de muebles, de tal manera que estas adquisiciones son ajenas al giro, motivo por el cual no es un gasto de los contemplados en el artículo 31, inciso 1º, complementado con el artículo 33 Nº1 letra g) de la Ley de la Renta, como asimismo, no da derecho a utilizar el crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 Nº2 de la Ley del IVA; 11º) Que, como se advierte, las precedentes también constituyen situaciones fácticas, habiendo determinado los jueces del fondo que los que se expresaron no constituyen gastos necesarios para producir la renta, y que no dan derecho al crédito fiscal; como situaciones de hecho no pueden ser atacadas mediante un recurso de nulidad de fondo. Por lo demás, lo razonado es perfectamente atendible, ya que como quedó establecido, la contribuyente es una empresa constructora y los bienes muebles que transfiere son únicamente los que forman parte de las instalaciones de las respectivas construcciones, pero que no interviene en el alhajamiento de las mismas con muebles, no siendo su giro el de venta de muebles ni de comisionista en la misma actividad, por lo que resulta natural que las adquisiciones de que se trata son ajenas al giro y, por lo tanto, no pueden dar derecho al crédito fiscal; 12º) 0 Que, respecto del error de derecho referido en la letra d), cabe consignar que el precepto invocado dispone que "Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieron comprendidos en él, los siguientes rubros: 1º El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario". Sobre el particular, el fallo hace presente, en el motivo 62º, que el Departamento de Fiscalización respectivo aplicó reajustes e intereses por mora en el pago de facturas de venta, fundamentado en el Nº1º del artículo 15 del D.L. 825 de 1974. Luego, en el motivo 66º, se dice que no resulta plenamente probado que a la empresa vinculada se hubiera efectuado préstamo en dinero que dieran origen a una cuenta corriente financiera y no ha presentado una relación de las facturas pagadas oportunamente y demostrar las diferencias mensuales acorde con los cargos formulados en la liquidación reclamada la verdad de sus dichos. Añade que se concluye que el reclamante no ha dado cumplimiento al inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, según el cual en los casos en que la ley exige llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Además, del contrato de construcción de fs.175 consta que en su cláusula sexta establece los intereses por mora, lo que viene a corroborar el fundamento del Servicio, sin que el reclamante haya logrado demostrar lo contrario, reforzando lo dicho con la mención del artículo 21 del Código Tributario; 13º) Que, por lo tanto, la conclusión es que los jueces del fondo no han desatendido el artículo 15 Nº1 de la Ley del IVA como se acusa, pues en las circunstancias establecidas ha resultado pertinente gravar con dicho tributo los intereses, no estando probados los hechos alegados por la recurrente, según los jueces a cargo de la instancia. Por lo demás en el presente caso y de acuerdo co n dicho precepto, los intereses están afectos al impuesto aludido, ya que la norma invocada lo establece de modo preciso, siendo las leyes tributarias de orden público y es el legislador el que ha establecido el hecho gravado. Para poder excepcionarse, tratándose de empresas que efectúan ventas y por lo tanto están afectas al IVA, se deben probar los hechos alegados, que en el presente caso, por lo demás, están mal planteados ya que se habla de una cuenta corriente financiera entre la reclamante y otra empresa relacionada; 14º) Que, en cuanto al error relativo al artículo 21 del Código Tributario, este Tribunal ha sido reiterativo en consignar que la circunstancia de que determinados antecedentes no sean declarados no fidedignos, no obliga a los jueces del fondo a aceptar el mérito que quiera proporcionarles el reclamante. En efecto, en tal evento, es el tribunal quien analiza los antecedentes, datos o pruebas, los pondera y extrae las conclusiones que le parecen pertinentes, sin que la circunstancia de que tal labor intelectual no satisfaga a quien reclama pueda llegar a constituir error de derecho como erradamente se pretende. Además, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el juicio, nada debe probar, pues a su cargo está la labor de fiscalización, merced a la cual han de formular impugnaciones a los contribuyentes, de las que éstos se pueden defender en dos frentes, el administrativo y el jurisdiccional soportando siempre, según el referido artículo 21 y otras normas tributarias, la carga o peso de la prueba; 15º) Que, según el artículo 12 de la Ley del IVA "Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:...E. Las siguientes remuneraciones y servicios:...10. Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el Nº1 del artículo 15". La infracción alegada en relación con este artículo, último de los denunciados, guarda relación con los dos anteriores, bastando con lo allí manifestado para desecharlo; 16º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo que se termina de analizar no puede prosperar y debe ser desestima do. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el segundo otrosí de la presentación de fs.352, contra la sentencia de nueve de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.347. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia. Rol Nº4557-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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