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jueves, 28 de octubre de 2004

28.07.04 - Rol Nº 5169-02

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte Nº5169-2002, caratulados Vergara Jofré, Julio con Fisco de Chile, juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 180, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al Fisco de Chile, al pago de la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.-) por concepto de indemnización de perjuicios, a favor de los demandantes, cantidad que ordenó reajustar de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que haga sus veces, entre la fecha de ese fallo y la del mes anterior a aquél en que efectivamente se realice, con costas. Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintiséis de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 309, omitiendo pronunciamiento respecto de los demás capítulos de las apelaciones deducidas por el demandante y el demandado, la revocó e hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, en lo que respecta a los demandantes Hugo Antonio Vergara Muñoz y Bernardo Alberto Santander Muñoz y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivos plausibles para litigar. En contra de esta última decisión, en cuanto por ella se hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por Hugo Antonio Vergara Muñoz y Bernardo Alberto Santander Muñoz, la demandante recurre de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se confirme el fallo de primera instancia, con declaración que se eleva el monto de la indemnización fijada, como solicitara en su respectivo recurso de apelación, acogiéndose así la demanda en todas sus partes. La parte demandante deduce, también, recurso de casación en la forma invocando como causal que lo autoriza, la prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 170, número 6, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia ha sido dictada con omisión del asunto controvertido por no haberse pronunciado sobre la apelación deducida por su parte contra el fallo de primer grado, por la cual pedía se confirmara éste con la declaración que en el recurso se expresa. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. Primero: Que el recurrente ha invocado como causal que lo autoriza para deducir el presente recurso de nulidad formal, la estatuida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en la especie, el Nº6, falta de decisión del asunto controvertido. Fundando el recurso, expresa que el fallo impugnado dejó de resolver la apelación deducida por su parte en contra de la sentencia de primer grado, por la cual pedía se la confirmara pero, con declaración que se elevaba el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo, en la forma y monto que señalaba. Segundo: Que de la atenta lectura del fallo impugnado de casación es posible inferir que en su motivo octavo, los sentenciadores expresan que, atendido lo que se venía razonando en los fundamentos precedentes, se omite en lo resolutivo pronunciamiento respecto de los demás capítulos de las apelaciones deducidas a fojas 205, que es precisamente la interpuesta por el recurrente, y las de fojas 228 y 284 , que corresponden a las entabladas por el Fisco demandado. Tercero: Que, en lo pertinente, el artículo 170 nº6 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero faculta al juez de la causa a omitir la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En la especie, el fallo impugnado razona, en primer lugar, acerca de la improcedencia de la demanda, en tanto interpuesta por don Julio Artemio Vergara Vergara, al desconocer la vigencia del derecho en que éste funda su pretensión concluyendo, en el motivo quinto, que el libelo debe desestimarse en esta parte; y, en seguida, discierne acerca de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, cuyo rechazo en primera instancia es objeto de apelación, deduciendo en sus fundamentos sexto y séptimo, que ella debe ser acogida. Por ello, en el considerando octavo antes mencionado, en criterio de lo antes razonado, los jueces del mérito anuncian que omitirán pronunciamiento en lo resolutivo, respecto de los demás capítulos de las apelaciones, entre ellas, la de la demandante. Cuarto: Que de lo que se viene de decir se sigue necesariamente que los sentenciadores dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº6 del Código procedimental antes citado e hicieron uso de la facultad que la misma norma contempla para omitir en lo resolutivo el pronunciamiento sobre lo que resultaba incompatible con lo ya decidido. Quinto: Que al resolver los sentenciadores de segundo grado de la manera antes dicha, no incurrieron en vicio o falta alguna de aquellos constitutivos de la causal invocada, todo lo cual conduce a desestimar el presente recurso de nulidad formal. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. Sexto: Que por el recurso de autos se impugna la decisión contenida en el fallo de segundo grado de acoger la excepción de prescripción hecha valer por el Fisco para enervar la acción deducida por los demandantes. Aduce el recurrente que al aplicarse los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, desechando sus alegaciones de imprescriptibilidad de la acción, se han vulnerado los artículos 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra y 31 de la Convención de Viena, sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra. En efecto, sostiene que los jueces del grado incurren en error de derecho, por una parte, por no aplicar en la especie las aludidas normas que son una ley de la República; y por la otra, yerran al afirmar que no existen disposiciones especiales que impidan la aplicación de las normas de prescripción contenidas en el derecho común. Agrega que la prescripción es una forma de exoneración prohibida en la especie porque extingue la responsabilidad pecuniaria que le cabe al Estado de Chile por los actos violatorios de las normas de las Convenciones de Ginebra; según se desprende de los aludidos artículos 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra, que hacen inaplicable la institución de la prescripción al impedir sea alegada por el Fisco en tanto importa una exoneración a sí mismo de una responsabilidad civil establecida en un tratado internacional que es ley de la República. Sostiene, además, que atendida la naturaleza de los Tratados Internacionales convertidos en ley de la República, a las Convenciones de Ginebra no se pueden aplicar las reglas de interpretación de carácter civilista o privatista, como hacen los jueces del grado, sino deben aplicarse los principios y doctrinas contenidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que en su artículo 31 establece la regla general de la buena fe, conforme a la cual debe entenderse que si los tratos crueles contra los prisioneros de guerra provienen de los agentes del Estado actuando fuera del Estado de Derecho, sólo cuando estos estados de excepción cesan y no antes, las víctimas recién tienen la oportunidad de exigir, demandar e investigar los daños que sufrieron. Séptimo: Que, esta Corte, determinando el sentido y alcance de los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, de Ginebra, promulgada por el Decreto Supremo Nº752, de 1950, del Ministerio de Relaciones Exteriores y relacionando estas disposiciones con el artículo 129 de la misma Convención, ha sostenido invariablemente que la prohibición, que el artículo 131 de dicho Estatuto Internacional impone a cada Parte de exonerarse de responsabilidades a sí misma o a otra Parte, no pudo sino referirse a las sanciones de orden penal que deben recibir las personas que pudieran cometer u ordenado cometer las infracciones graves que se enumeran en el artículo 130 de la referida Convención. Octavo: Que como consecuencia de lo expresado, y atendido el exacto sentido del mencionado artículo 131 del Convenio aludido ya fijado por esta Corte de Casación, sólo cabe concluir que la sentencia atacada de nulidad no ha incurrido en infracción de ley al desestimar su aplicación al caso de la especie, pues, como se ha declarado reiteradamente, la exoneración allí contenida no es una norma expresa de imprescriptibilidad para acciones de naturaleza patrimonial o pecuniaria, de manera que, como acertadamente lo entendieron los jueces de segunda instancia, no existe impedimento en nuestro sistema jurídico para que opere la prescripción de las acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de reparar daños cuya indemnización se pretende por la demanda de autos, es decir, para perseguir una responsabilidad distinta a la penal. Noveno: Que, además, y como también se ha dicho por esta Corte, las reglas relativas a la prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Fisco que se han aplicado en la especie, son las contenidas en el Código Civil chileno, promulgado el 14 de diciembre de 1855, es decir, con anterioridad incluso al hecho que motiva el presente juicio, de modo que el decidir la litis conforme a ellas mal puede ser considerado como un acto de autoexoneración vedado por el antes aludido precepto de la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, comoquiera que este estatuto es posterior a aquél. Décimo: Que, a mayor abundamiento, se debe reiterar lo declarado por este Tribunal con anterioridad sobre esta misma materia, en orden a que si bien el Protocolo Adicional de la aludida Convención de Ginebra, que se promulgó por Decreto Supremo Nº752, de 17 de junio de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 91 dispuso que la Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerza armadas, no puede sino entenderse que este convenio tampoco impide que se apliquen a este juicio las reglas que gobiernan de manera perm anente la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Fisco chileno, porque, aparte de haberse aprobado con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que originan la demanda y de carecer de fuerza retroactiva, la citada norma del Protocolo Adicional sólo obliga a indemnizar si hubiere lugar a ello, lo que no ocurre si, como en el caso en estudio, la acción respectiva se ha extinguido por prescripción. Undécimo: Que también resulta útil reiterar lo que esta Corte ha venido sosteniendo en orden a que la prescripción extintiva tiene cabal aplicación en el ámbito del Derecho Publico, como lo denotan los preceptos que la regulan en distintas ramas de este sector, v.gr., los que hacen cesar la responsabilidad disciplinaria de diferentes categorías de funcionarios estatales, según los artículos 151 letra d) y 152 de la ley Nº18.834; 153 letra d) y 154 de la ley Nº18.883 y 156 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, de Guerra y las que inciden en el campo tributario, con arreglo al Título VI del Libro IV del Código del ramo, entre otras normas semejantes. Duodécimo: Que lo anteriormente señalado nada tiene de singular, si se tienen en cuenta las bases y fines de este instituto, tal como ya lo destacara Luis Contreras Aburto, en su completo estudio sobre Algunos aspectos de la prescripción extintiva, (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XLII, 1945, Pág. 65 y siguientes), diciendo que, con toda justicia, puede afirmarse que el fundamento indiscutido de la prescripción es la denominada utilidad social, presente ésta bajo cualquiera denominación, ya como institución que mira al interés publico; que provee a una necesidad social, a la utilidad pública o a razones superiores de orden o tranquilidad sociales, al tenor de los conceptos utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de 12 de marzo de 1929 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXVII, Sección I, Pág. 183). Décimo tercero: Que como quiera que la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas, la certeza y consistencia de los derechos, no debe extrañar que la imp rescriptibilidad de ciertas acciones sea siempre excepcional y requiera de una declaración legal expresa, tal como la que contiene el artículo 4º de la ley Nº19.260 y, que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Publico relativas a la materia, deban regir las normas del derecho común. Décimo cuarto: Que en el régimen jurídico patrio la incidencia en la responsabilidad extracontractual del Estado de las reglas comunes de la prescripción extintiva que establece el Código Civil, no es resultado de una aplicación supletoria de disposiciones especiales que gobiernen esa responsabilidad fiscal, como las consignadas en los artículos 8º del decreto ley Nº3.557, de 1980 y 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº18.415, sino consecuencia del preciso mandato que impartió el artículo 2497 del citado Código, acerca de que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tiene la libre administración de lo suyo. Décimo quinto: Que entre las reglas del Código Civil referentes a la prescripción que deben operar en beneficio y en contra del Estado, se encuentra la que establece el artículo 2332 de ese cuerpo legal y que versa directamente sobre la extinción de la responsabilidad extracontractual por la vía indicada, declarando que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro con dolo o culpa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, norma a la que han acudido los jueces de la instancia para decidir la controversia, haciendo una correcta aplicación de la misma. Décimo sexto: Que de lo expresado en los motivos precedentes, es dable reconocer que la sentencia cuya anulación se solicita, no incurrió en los errores de derecho denunciados, en los términos planteados por el recurrente, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte deman dante en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvanse. Nº 5.169-2002. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 28 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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