Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5264-03 el demandado, el Servicio de Salud Concepción, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma presentado contra la sentencia de primer grado, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, fallo que, además, confirmó. Mediante la sentencia de primer grado se acogieron las demandas deducidas a fs.18 y a fs.501, sólo en cuanto se condenó a la referida demandada a pagar a la actora doña Marianela de las Mercedes Campillo Mañán, la suma de $17.415.000, por concepto de daño material y $50.000.000, por concepto de daño moral. Además, se ordenó pagar al actor don Roberto Ulloa (Bahamonde) la suma de $15.000.000, por daño moral, e iguales cantidades a cada uno de los actores don Roberto Ulloa Campillo y don Walter Ulloa Campillo, por idéntico concepto. Asimismo, dispone cancelar dichas cantidades con intereses corrientes para operaciones reajustables, y reajustes a contar desde la fecha del fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso del epíg rafe denuncia que el fallo de segundo grado incurrió en la causal contemplada en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando que fue extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Se funda en que la demanda de doña Marianela Campillo Mañán tenía como fundamento la omisión por parte del equipo cirujano vascular que la atendió de la práctica de un examen y, no obstante, el Servicio recurrente fue condenado al pago de una indemnización en favor de dicha persona teniendo como fundamento no sólo lo alegado por la demandante en su libelo sino otro, cual es el de haber sido intervenida por segunda vez por un cirujano general y no por un vascular, extendiéndose a un punto no sometido a la decisión del tribunal, o sea, la atención efectuada en la segunda intervención quirúrgica practicada por el equipo de urgencia; 2º) Que, en conformidad con el artículo 768 del Código aludido "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada -la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de..." Ello, en lo que interesa para efectos de decidir. El referido precepto consagra entonces el vicio de ultra petita, que puede revestir dos formas, habiendo sido invocado en la especie, en la segunda de ellas, conocida como extra petita, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; 3º) Que, del examen de la disposición legal que consagra la referida causal se puede colegir que el vicio de ultra petita, en cualquiera de sus formas, debe presentarse en la parte decisoria de la sentencia, porque consiste precisamente en otorgar o conceder más de lo pedido o bien, en extender la decisión a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, siendo esto último lo alegado en la especie. Sin embargo, de la revisión del contenido de la casación de forma se puede colegir que los hechos en que la funda quien recurre, no configuran dicho vicio porque tal como se hizo notar previamente, ella se ha hecho consistir en que el fundamento de la condena es diverso del alegado por la actora, cuestión totalmente distinta del requerimiento que formula el Nº4 del artí culo 768 ya aludido; 4º) Que, en efecto, se trata simplemente de argumentaciones del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, o, como se dice en el recurso de casación de forma, del fundamento que se tuvo en cuenta por el tribunal, pero que lo llevó a dictaminar el acogimiento de las demandas, luego de sentar o dejar establecido en qué consistió la falta de servicio, base de las pretensiones de los actores, dentro de los límites en que éstas se plantearon, que es lo que verdaderamente interesa; 5º) Que, por lo expuesto y razonado, el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 6º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en infracción de las leyes reguladoras de la prueba en relación a establecer que la demandante Campillo Mañán perdió su brazo debido a un Servicio Hospitalario defectuoso, que se tradujo en un diagnóstico y tratamiento deficiente, en circunstancias que, a juicio de la recurrente, no hay pruebas que así lo acrediten. Se estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil. El Servicio de Salud, luego de consignar el contenido de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de segunda instancia y un párrafo de un fallo de esta Corte Suprema, argumenta que en autos se alteró el onus probandi contemplado en el artículo referido, que exige que quien invoca una responsabilidad extracontractual debe acreditar los hechos que fundan tal responsabilidad. Añade que conforme con dicho precepto, se deben acreditar los elementos de la responsabilidad por falta de servicio, lo que equivale a probar en el proceso que se ha producido una acción u omisión, y además, que ella ha sido la causa directa, necesaria e inmediata del daño, o que no hay otra causa que haya sido suficiente para producir el daño; 7º) Que el recurrente agrega que el fallo de segundo grado señala que de acuerdo con el motivo duodécimo del de primera instancia, se dio por acreditado que la paciente Marianela Campillo Mañán perdió el brazo derecho por un servicio hospitalario defectuoso, no obstante que en dicho motivo se hace una relación de los hechos, pero sin señalar que la pérdida del brazo se deba a un se rvicio hospitalario defectuoso. Luego de transcribir el motivo Vigésimo del mismo fallo, concluye que ni éste ni el de segunda instancia establecieron fehacientemente que la pérdida del brazo de la paciente se debió a una omisión del equipo vascular y a una acción del equipo de urgencia del Hospital Regional de Concepción. Asevera que la falta de servicio constituye la faz negativa de la prestación del servicio público como se debía realizar, de tal modo que para establecer que las acciones u omisiones son constitutivas de falta de servicio, se debe invocar y probar que las conductas debidas eran otras y que esas otras conductas son las que permitían tener un resultado no sólo distinto sino satisfactorio para el usuario del servicio público, y de lo contrario no se condenaría por daño sino por pérdida de oportunidad de un tratamiento diverso. Manifiesta, además, que la sentencia incurre en error de derecho, consistente en que luego de establecer que existió una acción u omisión de los funcionarios del Hospital ya referido, llega a la conclusión de que dicha acción u omisión causó daño, sin haberse acreditado en el proceso que tales situaciones fueron las que originaron el daño, o que la pérdida del brazo derecho de la paciente se debió sólo a esa circunstancias, o que existía un diagnóstico y un tratamiento que se dejó de efectuar y que ese tratamiento y ese diagnóstico permitían el salvataje efectivo y probable del brazo indicado; 8º) Que el recurso señala que de haberse aplicado el artículo 1698, inciso primero, del Código Civil, la sentencia de primera instancia hubiera exigido probar que la acción u omisión que considera cometida por los funcionarios del Servicio de Salud Concepción, consistente en la no realización oportuna de una arteriografía y la realización de una intervención quirúrgica por un cirujano general y no por un especialista, fue la causa directa, inmediata y suficiente de la pérdida del brazo de la paciente. De aplicarse acertadamente dicho precepto, añade, se habría establecido que no se probó en autos que la arteriografía oportuna y la no realización de la intervención, permitían salvar dicho miembro. Se habría establecido, finaliza, que no se produjo prueba que estableciera la existencia de un tratamiento que produjera el salv ataje del brazo, y que no se probó la relación causal entre la acción u omisión y el daño, y no se habría hecho lugar a la demanda deducida; 9º) Que el Servicio recurrente advierte la existencia de un segundo error de derecho, que hace consistir en infracción de leyes reguladoras de la prueba en relación a exigir a la demandante acreditar la necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Se estiman vulnerados los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la Ley Nº18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 19 del Código Civil. Alega que no se aplicaron debidamente estas disposiciones, en cuanto exigen que quien invoca responsabilidad por falta de servicio debe acreditar la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, al haberse omitido la aplicación debida de tales normas, se le condenó por la pérdida de una oportunidad o de una chance; 10º) Que, a continuación, el recurso señala que en la especie no se presenta la relación de causalidad y, para establecer dicha relación entre un acto culpable o una actividad o inactividad del Estado y el daño, resulta indispensable contar con la certeza de que de haberse tenido una conducta distinta, el resultado sería también distinto y ello se traduce en que, en la especie, y en lo referente a la práctica de la arteriografía, debió establecerse en el proceso que dicho examen era una conducta que permitía a ciencia cierta determinar la posibilidad de un tratamiento y cual era el tratamiento, y que éste permitía recuperar la función y el órgano respectivo, toda vez que pudo haberse establecido el diagnóstico y que eventualmente no había tratamiento posible o éste tenía inciertas posibilidades de éxito, lo que no está probado en autos. Ello significa que se le está condenando porque privó a la demandante de un eventual tratamiento, pero no se sabe cual y menos, que permitía salvar el brazo. Añade que ninguno de los tres peritajes indica cual era el tratamiento debido; 11º) Que, en lo que dice relación con la segunda operación practicada por el equipo de urgencia, manifiesta el recurrente que en el proceso debió establecerse que, atendidas lascondiciones médicas del caso, ese d eda no debía practicarse esa operación y que la conducta era otra, no habiendo respuesta para cual era esa otra conducta, ya que no se encuentra afirmado ni menos probado cual era la conducta debida y que esa conducta hubiera permitido, razonablemente, el salvataje del brazo amputado. Afirma que está siendo condenada por una disminución en sus posibilidades de salvataje del brazo, pero sin que se haya indicado ni probado en el proceso cuales eran las posibilidades, por lo que no se ha probado la relación de causalidad y no existe, consecuencialmente, falta de servicio, e incluso el fallo de primera instancia, que establece que hay falta de servicio, no se atreve a indicar que la extremidad se hubiera salvado; 12º) Que el recurso precisa que el Servicio está siendo condenado por pérdida de la chance o de la opción, no procediendo lo anterior, porque ni siquiera está probada la existencia de un tratamiento que entregara determinadas posibilidades de salvataje del órgano y de la función, no habiéndose producido prueba al respecto. Luego indica que, no presentándose en la especie falta de servicio, no procede que sea condenado el Servicio; 13º) Que, finalmente, el recurrente señala que de haberse aplicado los preceptos estimados vulnerados, la sentencia habría exigido probar que la acción u omisión que considera cometida por los funcionarios del Servicio de Salud Concepción, la no realización oportuna de una arteriografía y la realización de una intervención quirúrgica por un cirujano general y no por un especialista, fue la causa directa, inmediata y suficiente de la pérdida del brazo de la paciente. Además, se habría establecido que no se probó que la arteriografía oportuna y la no realización de la intervención quirúrgica permitían el salvataje del brazo, y que no se produjo prueba que estableciera la existencia de un tratamiento que produjera dicho salvataje. Por último, expresa que de haberse aplicado adecuadamente las disposiciones referidas, se habría llegado a la conclusión de que no se acreditó la relación causal entre la acción u omisión y el daño, y no se habría hecho lugar a la demanda deducida; 14º) Que, como puede advertirse, todo el recurso gira en torno a la denuncia de vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que s e habría producido al establecerse que doña Marianela Campillo perdió su brazo debido a un servicio hospitalario defectuoso, traducido en un diagnóstico y tratamiento deficiente, y ello sin pruebas. Además, respecto de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Ello hace necesario recordar que esta Corte de Casación, en numerosas sentencias, ha ensayado una definición del concepto de "leyes reguladoras del valor de la prueba". Se ha dicho que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha expresado que, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 15º) Que, en el primer capítulo de la casación de fondo se ha estimado vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en aquella sección que prescribe que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Como se ve, dicha norma se limita a establecer el onus probandi, imponiendo al que alega una obligación o su extinción, la carga de la prueba. No obstante, en la especie el problema es otro diverso, ya que en el motivo séptimo del fallo de segundo grado, se consignó que "en el caso sub litis, han resultado suficientemente probados los elementos que hacen procedente la responsabilidad por falta de servicio, siendo irrelevante la culpa o dolo de los funcionarios públicos, pues es un hecho, como se desprende del fundamento 12º del fallo de primer grado, que doña Marianela Campillo Mañán perdió su brazo derecho debido a un servicio hospitalario defectuoso, que se tradujo en diagnóstico y tratamiento ineficientes". En su motivo octavo añadió que "la falta de recursos o la situación particular del Servicio demandado no lo habilita para descargarse de la responsabilidad propia ni lo exime de su obligación de indemnizar a la demandante por los daños sufridos, desde que le toca la función privativa de velar por la salud de la población. Los Servicios de Salud responden por los daños ocasionados aún cuando dichas funciones públicas hubiesen sido ejercidas sin que hubiera malicia o negligencia de algunos de sus agentes, debido a que la víctima no tiene por qué sufrir un daño, si ella se encuentra en situación completamente adecuada a derecho, esto es, en una situación jurídica que la habilita para ejercer el derecho a no ser lesionada..." También expresa que "Al establecerse en el proceso que la pérdida del brazo derecho de la demandante, ha sido la consecuencia de la ausencia del debido servicio, se infiere que el Servicio de Salud Concepción no cauteló que en la atención hospitalaria se observaran todas las medidas necesarias para prevenir el daño provocado, desde que pertenece a la función pública que él desarrolla evitar que una acción u omisión llegue a provocar perjuicios de tal gravedad"; 16º) Que de lo expuesto se desprende que, para los jueces del fondo, está probado que la pérdida del brazo derecho de la demandante, hecho dañoso y que sirvió de base a las demandas intentadas, fueron consecuencia de la ausencia de debido servicio. Por lo tanto, tal circunstancia constituye un hecho de la causa, que resulta inamovible para el Tribunal de Casación, porque el establecimiento de las situaciones fácticas es facultad privativa de los jueces a cargo de la instancia, y la tarea del tribunal de casación consiste en analizar la validez legal del fallo, esto es, la circunstancia de haberse aplicado en forma correcta la ley o el derecho, pero a las situaciones de hecho, tal como ellas fueron sentadas por los magistrados ya referidos. Lo manifestado significa que mediante la casación no se pueden atacar los hechos de la causa, sino sólo el derecho y aquéllos son, como se dijo, inamovibles para esta Corte; 17º) Que lo anteriormente expresado tiene por cierto una excepción, que se refiere a la circunstancia de que, para llegar a establecer las situaciones de hecho, los jueces del fondo hayan incurrido en vulneración de disposiciones reguladoras de los medios de convicción, pero de aquellas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación de su mérito, esto es, las que obligan a los magistrados a ponderarlas en un determinado sentido. Una situación semejante permitiría anular el fallo impugnado y, en el de reemplazo que se debería dictar en tal evento, se podrían establecer hechos nuevos, diversos de los anteriores, y se podría llegar enton ces a decidir en sentido distinto a como se reprocha. Sin embargo, lo que se ha planteado no corresponde al caso de autos, porque ello no fue denunciado ni se advierte que haya ocurrido, debiendo recordarse que, a este respecto, como norma reguladora de la prueba se mencionó solamente el artículo 1698 del Código Civil, disposición legal que se refiere, como también se indicó, a la carga de la prueba en materia de obligaciones, pero que notoriamente no tiene el carácter señalado; 18º) Que lo que previamente se consignó también puede aplicarse al segundo motivo de la casación, pero a este respecto corresponde que el Tribunal evidencie otra situación que reviste trascendencia. En cuanto al problema de la relación de causalidad, que según el recurso de nulidad de fondo no se encontraría probada, lo que en verdad se ha denunciado o la verdadera circunstancia de que se ha reclamado, es la falta de consideraciones sobre dicho particular. Sin embargo, ello es constitutivo de una causal de casación formal, según el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal (números 4 y 5). Teniendo este carácter las argumentaciones vertidas sobre esta materia, no es admisible que ellas no sean canalizadas por la vía jurídicamente adecuada para ello, no pudiendo permitirse que se intente variar la naturaleza jurídica de una institución de derecho como la casación, presentando como casación de fondo un reclamo que, en verdad, tiene un claro perfil de nulidad de forma; 19º) Que, en mérito de lo expuesto y razonado, la conclusión evidente consiste en que el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser también desestimado, resultando por ello innecesario el análisis pormenorizado de los preceptos invocados respecto del segundo capítulo de la misma. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.978, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.974. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. ar Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº5264-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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