Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. Vistos: En esta causa rol Nº 5507-03, del primer Juzgado Civil de La Serena, caratulado Martínez Soto Patricia Paola con María Inés Bruna Bruna, sobre nulidad de matrimonio, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 24 y siguientes, se acogió la demanda fundada en la incompetencia del Oficial Civil de Coquimbo, que intervino en el acto. Elevado en consulta el referido fallo, la Corte de Apelaciones de La Serena retuvo el conocimiento del negocio y procedió a revocar dicho fallo en resolución de 14 de Noviembre de 2003, y declaró en su lugar que se rechaza la demanda. En contra de la sentencia de segundo grado la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, señalando como infringido el artículo 384 Nº2 y Nº4 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en su concepto la infracción denunciada influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que se acoja el recurso, se invalide aquél y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Se Trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que en el recurso se señala que por la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha desentendido el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que depusieron en el proceso, que se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales. A su vez, sostiene que también se ha infringido el numeral 4 de la misma disposición legal al darle mayor valor probatorio a testigos que no han declarado en el tribunal, sino que sus dichos se consignan en un instrumento público, como lo es el acta de matrimonio. Concluye expresando que de no haberse incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida habría debido confirmar la sentencia consultada y acoger la demanda, declarando nulo el matrimonio celebrado entre las partes del juicio; 2º) Que la sentencia recurrida dejó sentados como hechos de la causa que don Luis Fernando Rojas Tapia y doña Maria Inés Bruna Bruna contrajeron matrimonio ante el Oficial del Registro Civil de la circunscripción de Coquimbo con fecha 3 de Febrero de 1989, el que se inscribió bajo el Nº 69 del Registro de Matrimonios de ese año, y que en el acta respectiva ambos contrayentes declararon estar domiciliados en Coquimbo, el demandante en calle Canadá Nº 0245 Población San Juan y la demandada en calle Eusebio Lillo Nº 40, Población San Juan, aseveración que fue ratificada por los testigos de la información doña Ximena Rosa Rojas Tapia y don Luis Enrique Bruna Bruna; 3º) Que el recurrente interpuso demanda de nulidad de matrimonio en contra de su cónyuge, señalando que el referido vinculo no es válido, puesto que a la fecha de la celebración ninguno de los contrayentes tenia domicilio ni residencia en las direcciones antes mencionadas, dentro de la jurisdicción donde lo contrajeron, ya que el vivía y tenia residencia en calle Bolivia Nº 678, sector La Compañía de la ciudad de La Serena y la demandada en pasaje El Monitor Nº 265, sector Caleta San Pedro de La Serena, según afirma en su acción de nulidad; 4º) Que recibida la causa a prueba, el actor hizo declarar a cuatro testigos contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, no tachados, los que fueron examinados legalmente, dando razón de sus dichos. Además, acompaño en parte de prueba y con citación copia autorizada del Acta Matrimonial, la que no fue objetada dentro del plazo legal; 5º) Que la sentencia recurrida, al revocar la de primer grado que acogió la demanda estimó que existiendo contradicción entre el Acta Matrimonial y la prueba testifical, era aplicable lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y por ello, le atribuyeron mayor valor probatorio al instrumento público por creerlo mas conforme a la verdad, teniendo de esa manera por probado el hecho de que a la época de celebración del matrimonio y durante los tres primeros meses anteriores a el, los contrayentes tenían domicilio dentro de la circunscripción del oficial del Registro Civil ante el cual se efectúo el matrimonio; 6º) Que el artículo 308 del Código Civil obedece al criterio de que los documentos públicos sólo hacen fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos hayan hecho los interesados, y el inciso 2º de dicha disposición legal señala expresamente que las partidas sobre estado civil de las personas pueden impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración que ellos contienen; 7º) Que en los autos en que incide el recurso no se rindió prueba contradictoria en relación a los hechos en que se basa la acción de nulidad, y por el contrario, como se afirma en el fundamento cuarto del fallo de primer grado, se rindió prueba testimonial completa de cuatro testigos los que, sin tacha legalmente examinados, estuvieron contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales confirmando las aseveraciones contenidas en la demanda y que contradicen las declaraciones del Acta, que el propio inciso 2º del articulo 308 del Código Civil autoriza su impugnación; 8º) Que en consecuencia al haber dado la sentencia recurrida valor probatorio de documento inamovible al Acta de Matrimonio y no haber aceptado con valor de plena prueba la testimonial rendida con las condiciones que se señalan en el Nº 2 del articulo 384 del Código de Procedimiento Civil, ha infringido las disposiciones de los artículos mencionados en el recurso y además los artículos 308 y 1700 del Código Civil, y estas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que deberá acogerse el recurso de casación en el fondo deducido en su contra. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Patricia Martínez Soto, en lo principal de fojas 37, en representación de don Luis Fernando Rojas Tapia, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 35, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. 60 Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez y Kokisch, quienes estuvieron por desechar el recurso de casación en el fondo en razón que la sentencia recurrida, en su concepto, al establecer que resulta más conforme con la verdad el contenido del acta de matrimonio, que aquello que años después sostienen quienes deponen en esta causa, no hace sino inferir una presunción cuyo valor probatorio ha preferido a la prueba testifical producida en estos autos, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, de modo entonces, que no estiman que en la especie se hayan cometido las infracciones de ley que acusa el recurso. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García y del voto disidente sus autores. Regístrese. Nº 5507-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se confirma la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 24. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez y Kokisch, quienes estuvieron por revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazar la demanda. Tuvieron presente para ello: a) que el sustento fáctico de la acción deducida se hace consistir en que ninguno de los contrayentes residía ni se domiciliaba en el territorio de la competencia del Oficial del Registro Civil que actuó en el contrato de matrimonio que se pretende nulo, lo que se ha intentado probar con la testifical de fojas 18 a 19, en que los deponentes ratifican los hechos que sirven de fundamento a la demanda; b) que el artículo 12 de la Ley sobre Registro Civil dispone que toda inscripción debe expresar, entre otros datos, el domicilio de los comparecientes. Y tratándose de la inscripción del matrimonio, el artículo 40 de dicha ley establece como requisito esencial el del numeral séptimo del artículo 39, es decir, el testimonio juramentado de los testigos acerca del "lugar del domicilio o residencia de los contrayentes". Todo ello en relación con lo prescrito en los artículos 35 de la misma legislación y 9, 17 inciso 1º y 31 de la Ley de Matrimonio Civil; c) que, de conformidad con las normas precitadas, el funcionario público que extendió el instrumento cuya copia corre a fs. 2, dejó expresa constancia de haber juramentado a los testigos que allí se individualizan en orden a "constarles la efectividad de lo declarado por los comparecientes, especialmente sus domicilios o residencias, por conocerlos con anterioridad a la manifestación precedente"; d) que de lo anterior los disidentes extraen una presunción judicial de veracidad de lo allí consignado, presunción a la que, de acuerdo con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, le dan el carácter de gravedad y precisión suficientes para constituir plena prueba para formar su convencimiento acerca de lo manifestado por los testigos de la información respecto del domicilio o residencia de los contrayentes. Tal medio probatorio, de presunción, de acuerdo con el artículo 428 del mismo cuerpo de leyes, permite tener como más conforme con la verdad lo que al momento del matrimonio declararon los contrayentes y los testigos presenciales que aquello que, muchos años después, han sostenido quienes deponen en este procedimiento; y e) que, consecuentemente, al no acreditarse los hechos en que se funda la acción, ésta debe desestimarse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García y del voto disidente sus autores. Regístrese y devuélvase. Nº 5507-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.
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