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jueves, 28 de octubre de 2004

28.07.04 - Rol Nº 5591-03

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5591-03 don José Manuel García Mella, Abogado de la Tesorería Regional IV Región de Coquimbo, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo y acogió la incidencia de abandono del procedimiento formulada por don Miguel Bauzá Fredes que había sido desestimada en primer grado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, en un primer capítulo; 168, 170 y 190 inciso 2º del Código Tributario y la letra e) del artículo 13 del D.F.L. Nº1, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en una segunda sección; en el tercero, los artículos 2, 148 y 190 inciso 2º del Código del ramo, en relación con el artículo 152 del Código primeramente indicado; en el cuarto, el artículo 179 del Código Tributario y, en el quinto, el inciso 5º del artículo 192, inciso 6º del número 7 del artículo 196, y el inciso 4º del artículo 201 del mismo Código. 2º) Que, en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el recurso expone que éste exige que sean las partes del juicio las que hayan incurrido en inactividad procesal, por lo que mientras el expediente se encuentra en la etapa administrativa, resulta improcedente el abandono del procedimiento, institución que requiere de la existencia de una controversia entre partes, en que participen demandante y demandado, lo que no ocurre en la etapa señalada, en que el Tesorero actúa como Juez Sustanciador; 3º) Que, se agrega por el recurrente, el inciso 4º del artículo 178 del Código Tributario indica el carácter con que actúa el Abogado Provincial en la etapa jurisdiccional administrativa del procedimiento de cobranza de obligaciones tributarias, señalando que si la oposición o las alegaciones deducidas por el ejecutado no son de competencia del Tesorero, se entienden reservadas para el Abogado Provincial, por lo que no puede sostenerse que dicho Abogado en esta etapa del procedimiento de cobro, sea el representante del Fisco demandante, porque si así fuera, su actuación carecería de imparcialidad y de independencia, existiría una dualidad de intereses ilegal e ilegítimamente inconcebibles, ya que en su condición de parte demandante tendría el deber de defensa de su representado, lo que le restaría independencia a los pronunciamientos que le exige el Código Tributario; 4º) Que el recurrente añade que no existe demandante en la etapa administrativa, comenzando su actuación en la etapa judicial con la solicitud que realiza el abogado del Servicio de Tesorerías al tribunal ordinario para que se pronuncie sobre las excepciones deducidas, ordene el retiro de las especies embargadas o la realización de los bienes embargados. Así comienza la contienda entre partes, que da origen a una instancia jurisdiccional ante la justicia ordinaria, y la relación procesal consiguiente entre el representante del Fisco y la demandada se inicia a partir de la presentación de cualquiera de las solicitudes referidas y, en el caso de autos, la solicitud de que haya pronunciamiento sobre las excepciones deducidas por el ejecutado, que consta a fs.4; 5º) Que, además, el recurso manifiesta que si se aceptara el abandono del procedimiento en esta etapa, se daría el contrasentido de que un juez ordinario afectara con sus resoluciones lo obrado por un órgano administrativo y produciría el efecto de impedirle continuar el procedimiento que se dirigido contra la demandada, llegándose al absurdo de que se sancione la inactividad del Tesorero Regional en su carácter de juez sustanciador; 6º) Que, en cuanto a los preceptos del segundo capítulo de la casación, la recurrente señala que el artículo 168 del Código Tributario comienza haciendo un distingo entre la cobranza administrativa y la judicial, con lo que establece dos ámbitos de acción: la administrativa, que se ejecuta por los funcionarios del Servicio de Tesorerías, y la judicial que se desarrolla ante los Tribunales de Justicia que la ley indica. La etapa judicial, expresa, consta de dos instancias, iniciándose la primera con la presentación del expediente administrativo y los cuadernos de excepciones al Juzgado Civil competente, y concluye con la sentencia que falla las excepciones que se han opuesto al cobro. Contra esta resolución las partes pueden deducir todos los recursos que procedan. En la etapa administrativa, el Tesorero Provincial tiene la misión de formar el expediente de cobro, facultándolo la ley para dictar las resoluciones que sean procedentes, entre las que está el mandamiento de ejecución y embargo. Todo el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, en la parte que se realiza ante el Tesorero respectivo, tiene un marcado carácter administrativo, como lo demuestran los artículos 170 del Código del ramo, el 190 inciso 2º y la letra e) del artículo 13 del D.F.L. Nº1, por lo que, encontrándose el expediente en la etapa administrativa del procedimiento referido, no es aplicable la institución de abandono del procedimiento, habiendo comenzado la etapa judicial con la solicitud de fs.4 en la que el tribunal ordinario debe pronunciarse respecto de las excepciones deducidas por el ejecutado don Miguel Bauzá Fredes; 7º) Que, en cuanto al tercer capítulo del recurso, se expone que los artículos 2, 148 y 190 inciso 2º del Código Tributario, que hacen aplicables las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento, no permiten concluir que sea proce dente el abandono del procedimiento cuando el expediente se encuentra en la etapa administrativa, dado su carácter de normas supletorias, y porque en dicha etapa no existe controversia entre partes; 8º) Que, en cuanto al artículo 179 del Código Tributario, manifiesta el recurrente que el demandado no puede aprovecharse de su propia inactividad para alegar el abandono de procedimiento, ya que esta disposición le otorga el derecho de solicitar al tribunal ordinario que requiera el expediente al Servicio de Tesorerías, en caso que el Tesorero o el abogado del Servicio no cumplan con los trámites señalados en los artículos 177 y 179 del mismo texto legal. La ley otorga a los ejecutados la posibilidad de solicitar que se requiera el expediente para su conocimiento y fallo, para no dejarlos en la indefensión. En la especie, no se ejerció la facultad consagrada en tal norma; 9º) Que, según expresa el recurrente, los artículos invocados en el quinto capítulo de la casación, hacen una referencia expresa a la institución del abandono del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero y no significan, como pretende el fallo de segundo grado, que pueda aplicarse tal instituto en la etapa administrativa, porque tal normativa se refiere a su procedencia en la etapa judicial; por lo tanto, el plazo ha de contarse desde que el expediente llega a conocimiento del tribunal ordinario; 10º) Que, al señalar la forma como las infracciones de ley y errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente las disposiciones invocadas, no se habría declarado el abandono del procedimiento, en atención a que no medió el plazo legal de inactividad de las partes. Por tal razón, de haberse aplicado correctamente el artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, se habría determinado que no es admisible el abandono del procedimiento en la etapa administrativa de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, por cuanto este instituto sanciona a las partes del juicio que hayan incurrido en inactividad procesal, y en la etapa administrativa no existe controversia entre partes, cuya naturaleza especial había sido debidamente apreciada, concluyendo que en ella no procede la institución de que se trata. b Finalmente, expresa que si el sentenciador no hubiese cometido los errores de derecho expuestos, habría confirmado la sentencia de primer grado que rechazó el abandono del procedimiento; 11º) Que el procedimiento especial de que se trata, relativo al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, está regulado por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, y consta de dos etapas, la primera, de corte administrativo a cargo de funcionarios del Servicio de Tesorerías; y la segunda, conforme se expondrá, ante el tribunal ordinario correspondiente. Según el artículo 169 del citado texto legal, constituyen título ejecutivo, por el sólo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que deben contener, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y los demás datos que en dicho precepto se consignan. El artículo 170 del Código indicado, dispone que entre otras normas de procedimiento, el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso; 12º) Que por su parte, el artículo 176 en su inciso 1º establece que "El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171"; y, en su inciso final, hace aplicables las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 177 enumera las excepciones que puede oponer el ejecutado. Luego, el artículo 178 dispone que "Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. Conforme con dicho precepto, el Tesorero Comunal no puede pronunciarse sobre un escrito de oposición sino para acogerlo y, en los demás, las excepcion es serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio. El Tesorero dispone del término de cinco días para emitir pronunciamiento; 13º) Que si el Abogado Provincial no acoge las excepciones opuestas por el ejecutado, debe presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180, con un escrito en que se solicitará al tribunal que se pronuncie sobre la oposición; iniciándose, así la etapa judicial, ante el Juzgado Civil competente, mediante la presentación del expediente administrativo y los cuadernos de excepciones, debiendo terminar con la sentencia que falla las excepciones opuestas, sin perjuicio del recurso de apelación que pueda deducirse en su contra; 14º) Que en el presente asunto, el juez ordinario en lo civil desechó la incidencia de abandono del procedimiento, por inactividad, en la etapa administrativa antes reseñada, para lo cual adujo que tal solicitud puede fundarse en la inactividad de las partes durante la fase judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, agregando que, en la especie, no aparece que las partes hayan cesado en la prosecución de la causa durante el término que señala la ley. La sentencia de segundo grado, impugnada por este recurso, revocó la anterior, fundada en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, que según sostiene, hacen aplicable en la etapa administrativa, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que se refuerza, según allí se indica, con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 190, y el inciso 5º del artículo 192, ambos del Código Tributario, y no habiendo controversia respecto a los períodos de inactividad producidos en dicha etapa, termina acogiendo el abandono del procedimiento solicitado; 15º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". La norma citada consagra una institución jurídica que requiere, para su procedencia, la existencia de un juicio o controversia planteada ante un tribunal de justicia, e n el cual todas las partes que figuren en ella, hayan cesado en su prosecución, por el período que en dicha norma se señala; 16º) Que, en tales condiciones, para que el instituto jurídico en cuestión sea procedente, se requiere que se haya iniciado la fase jurisdiccional del procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, esto es, aquella de que conoce el Juez de Letras, correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago. En la etapa administrativa, no se da este presupuesto básico, porque tal como se indica en el recurso, dicha etapa no constituye propiamente un juicio, ni figuran en él partes que puedan incurrir en la inactividad requerida por la ley y que deban, por tal motivo, sufrir la sanción que importa el abandono del procedimiento; 17º) Que, por lo anterior, la sentencia impugnada efectivamente incurrió en error de derecho, al decretar el abandono del procedimiento, sobre la base de determinada inactividad ocurrida durante el período o etapa administrativa del presente procedimiento, porque en dicho estadio procesal la inactividad sólo puede ser atribuible a los funcionarios a cargo de su tramitación, de modo que al estimar lo contrario, se vulneró el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil porque se aplicó no siendo aplicable, así como los artículos 2 y 148 del Código Tributario, que lo fueron de modo indebido. La citada sentencia desconoció, además, la verdadera naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo tantas veces mencionado, en sus dos etapas, confundiendo la administrativa con la jurisdiccional, lo que ha importado infringir los artículos señalados por el recurso; 18º) Que los errores de derecho en que incurrió la sentencia en examen, lo fueron con influencia substancial en lo dispositivo de la misma, puesto que, como ya se explicó latamente, el abandono del procedimiento, no es compatible con la naturaleza jurídica de la etapa administrativa del procedimiento de cobro ejecutivo de que se trata, por lo que se debió confirmar el fallo de primer grado, y no revocarlo, como sucedió; 19º) Que las infracciones referidas ameritan la invalidación del fallo impugnado y la dictación de una sentencia de reemplazo. De conformidad, asimismo, con lo que dis ponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.63, contra la sentencia de veinticuatro del mes de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.53, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5591-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cuatro. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos undécimo a décimo octavo del fallo de casación que precede. Y teniendo, además, presente: Que la solicitud de abandono del procedimiento formulada por el demandado se fundamenta en una inactividad producida durante la etapa administrativa del presente procedimiento, que no constituye un juicio. En tanto, en lo que respecta a la etapa jurisdiccional, en el fallo de primer grado se ha dejado expresa constancia de que el tribunal ordinario comenzó a conocer del asunto, con la solicitud de fs.4, en que el abogado de la Tesorería respectiva solicitó pronunciamiento de las excepciones opuestas por don Miguel Bauzá Fredes en el expediente administrativo 1001-1997, dictándose la correspondiente resolución decretada con fecha 21 de abril del año 2003, notificándose tácitamente el ejecutado el 24 de mayo del mismo año, de tal manera que, en esta etapa no se ha producido una inactividad que amerite aplicar el abandono del procedimiento, institución jurídica contemplada en e l artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma la sentencia apelada, de seis de junio del año dos mil tres, escrita a fs.7 de las compulsas de este cuaderno, correspondiente a fs.126 del original. El tribunal a quo proseguirá la tramitación del procedimiento, como fuere pertinente en derecho. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5591-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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