Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. VISTOS: En autos Rol 39467 del Juzgado del Crimen de Molina se investigó el cuasidelito de homicidio de Guillermo Antonio Adasme Enero y el cuasidelito de lesiones de Caupolicán Beltrán Oyarce, Ramón Martínez Martínez y Diego Valderrama Reyes y la participación en ellos de Sergio Antonio Corvalán Poblete, hecho ocurrido el día 28 de mayo de 1999 en la ruta K-16 de Santa Rosa de Hualemu. Se formuló acusación fiscal en contra del mencionado Corvalán Poblete, a la que adhirieron los querellantes, demandándole civilmente a él y a su cónyuge como tercero civilmente responsable. Conforme a los elementos de convicción que se señalan en el fundamento primero de la sentencia de primer grado, los hechos establecidos en dicho fundamento constituyen presunciones judiciales que reuniendo los requisitos del Artículo 488 del Código de Procedimiento Penal permiten establecer que el 28 de mayo de 1999 un tercero que conducía un bus Mercedes Benz por la ruta K-16 de poniente a oriente, al llegar a la altura del kilómetro 4 y al realizar una maniobra de adelantamiento en zona demarcada con línea continua, impactó de frente a un camión conducido por Adasme Enero que venía por la calzada contraria de oriente a poniente, falleciendo este conductor y quedando lesionados de mediana gravedad tres pasajeros del bus. Por sentencia de 19 de octubre de 2000, escrita a fojas 381 y siguientes se condenó a Sergio Antonio Corvalán Poblete a tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y a la de suspensi ón de su licencia para conducir por el lapso de dos años, como autor del cuasidelito de homicidio de Antonio Adasme Enero y del cuasidelito de lesiones menos graves a Caupolicán Beltrán Oyarce, Ramón Martínez Martínez y Diego Valderrama Reyes, sin que se le concedan beneficios alternativos. Se hizo, además, lugar a la demanda civil interpuesta a fojas 182 por la cónyuge y los hijos del occiso Adasme Enero en contra del encartado Corvalán Poblete y de su cónyuge Sonia Ernestina Corvalán González en su calidad de tercero civilmente responsable, sólo en cuanto se condena únicamente al reo Corvalán y se niega lugar a lo demás demandado. Apelada esta sentencia por los querellantes tanto en su decisión penal como en la civil, por el reo y por la tercero civilmente responsable, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca ordenó al tribunal de la instancia que completara la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la demanda dirigida contra la tercero civilmente responsable Corvalán González. Según sentencia complementaria de 15 de setiembre de 2001, de fojas 429 el magistrado de primera instancia da lugar a la demanda y condena solidariamente al encartado y a la tercero civilmente responsable a pagar las sumas dadas en el primero de los fallos el que, a su vez, fue apelado por estos últimos. La Corte de Apelaciones, en sentencia de 27 de marzo de 2002, que se lee a fojas 443 confirma en lo penal la sentencia apelada, con declaración que se rebaja a quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y a la correspondiente accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la pena que se aplica al reo como autor del cuasidelito de homicidio y lesiones menos graves materia de la acusación, que se le concede la reclusión nocturna y en su parte civil se la revoca en la parte que acoge la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante y se la confirma con declaración que los demandados civiles quedan solidariamente condenados a pagar $17.352.856 por concepto de daño emergente y daño moral. A fojas 455 Blanca Rebolledo Fajardo, en representación de la tercero civilmente responsable Sonia Ernestina Corvalán González recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia que confirmó la de p rimera instancia condenándola solidariamente junto al acusado a pagar las indemnizaciones de perjuicio Por su parte a fojas 462 Blanca Rebolledo Fajardo, esta vez en representación de Sergio Corvalán Poblete deduce recurso de casación en el fondo en contra de la misma sentencia, pero tanto sobre la parte penal como civil de ella Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por el encartado Corvalán Poblete. PRIMERO.- Que en cuanto a este recurso debe indicarse que el peticionario señala que se infringió la ley en su parte penal al confirmarse la sentencia de primera instancia cometiendo errores e incurriendo en las causales tipificadas en los números 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la primera en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y la segunda en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia SEGUNDO- Que basa su aserto el recurrente en el hecho de que, a su juicio se vulneró el artículo 10 Nº8 del Código Penal que señala claramente la exención de responsabilidad criminal de aquel que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia causa mal por mero accidente. En efecto, aduce, el accidente se produjo cuando el encartado se encontró con un vehículo detenido con parte de la calzada ocupada y ocupando su pista de circulación y al frenar, por lo mojado del pavimento resbaló hacia la pista contraria colisionando de frente con el camión que iba en sentido contrario. Termina agregando que se ha vulnerado el artículo 492 del Código Penal ya que se ha aplicado esta disposición que tipifica los cuasidelitos o delitos culposos a una situación que no lo es y que constituye típicamente un caso fortuito o una fuerza mayor y que de no haberlo hecho así, lo dispositivo del fallo debió ser totalmente diverso, absolviendo al acusado de los cargos formulados en su contra. TERCERO.- Que así las cosas, siendo el recurso de casación en el fondo de derecho estricto, no será posible acceder a acogerlo pue sto que si bien el recurrente ha utilizado la causal del número 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal que supone una condena aplicada en un delito equivocadamente calificado, termina solicitando la absolución para lo que debió haber pedido la aplicación del número 3 del mismo artículo. CUARTO.- Que en lo relativo a la causal del número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esta tampoco puede ser acogida. La recurrente ha indicado que ella es procedente puesto que se han infringido las disposiciones de los artículos 472 y 473 del mismo cuerpo legal ya que no se ha otorgado el valor probatorio correspondiente al informe de pericial de la SIAT. Sin embargo de la misma exposición que hace en su recurso es posible concluir que no ha indicado como se ha producido la infracción sino que vuelve a repetir que la recta consideración de esta prueba lleva a suponer la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito lo que indica que da una interpretación distinta a la prueba y no que haya sido apreciada en forma errada. QUINTO.- Que por otra parte este mismo peticionario recurre en contra de la parte civil del fallo apelado puesto que se ha vulnerado el artículo 2330 del Código Civil, incurriendo así en la causal contemplada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 546 inciso final del de Procedimiento Penal. Señala a su respecto que se siente agraviado por la infracción que señala puesto que la indemnización a que se le condena debió haberse disminuido ya que el occiso manejaba su camión a exceso de velocidad lo que le expuso imprudentemente al daño ya que de no haber sido así no habría muerto. SEXTO.- Que, con el mérito de los elementos tenidos en cuenta en autos no es posible aceptar el predicamento planteado por la recurrente ya que de ellos se desprende que la causal directa de la muerte de la víctima y del daño, fue la maniobra que el encartado realizó al ocupar la pista de circulación por la que venía el vehículo del occiso. Esta razón permite rechazar el recurso también por esta materia. - en cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por la tercero civilmente responsable. SEPTIMO.- Que la recurrente Sonia Ernestina Corvalán González ha recurrido de c asación en el fondo en contra de la parte civil de la sentencia teniendo en consideración para ello que se cometió infracción de ley al vulnerar los artículos 1723 inciso segunda parte final, 1740 y 1748, 1769 y 1777 del Código Civil, incurriendo en la causal que contempla el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso final del artículo 546 del de Procedimiento Penal. OCTAVO.- Que son hechos indiscutidos de autos que el reo y la recurrente, al momento del accidente que dio origen a los cuasidelitos que se investigan, se encontraban casados en régimen de sociedad conyugal y que días después celebraron un pacto de separación total de bienes incluso antes que el encartado fuera procesado. Además, está comprobado en autos que el causante del hecho ilícito es el cónyuge de la recurrente y en este ninguna participación le ha cabido. Siendo así, es posible concluir que no existe una supuesta solidaridad en ambos demandados civiles. En efecto el artículo 2314 del Código Civil indica que como consecuencia de la realización de un hecho ilícito, quien ha cometido el cuasidelito que ha causado daño a la víctima es el obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que se le aplique por el hecho ilícito, y luego el artículo 2329 señala que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona debe ser reparada por ésta. NOVENO.- Que, en consecuencia es posible concluir que la responsabilidad extracontractual por el cuasidelito que se investiga es personal del acusado y que la cónyuge del hechor no tiene ninguna y no siendo una deuda social sino una deuda propia del marido, ella no debe responder en esta causa por una indemnización causada por el cuasidelito de su marido, razón que permite acoger el recurso de casación planteado por que el error de derecho denunciado ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos.500, 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal; y 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a.- que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Sergio Corvalán Poblete en lo principal del escrito de fojas 462 en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2002 dictada a fojas 443 de estos a utos en lo relativo a la parte penal y civil recurrida, y b.- que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Sonia Ernestina Corvalán González en lo principal del escrito de fojas 455, en contra del fallo de 27 de marzo de 2002 que se lee a fojas 443 el que se invalida en aquella parte en que dando lugar a la demanda civil de fojas 182 en contra de la recurrente la condena solidariamente, por lo que esta Corte procederá en esta parte a dictar, acto continuo pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Pérez quién fue de parecer de rechazar el recurso de casación deducido por doña Sonia Ernestina Corvalán González a fojas 445 y siguientes, por cuanto la sentencia recurrida no le ha causado perjuicio a la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por lo señalado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal. Tiene para ello presente que en la contestación de la demanda civil de fojas 220 la recurrente reconoce su responsabilidad en la indemnización de perjuicios hasta concurrencia de su mitad de gananciales, y que la obligación de indemnizar nace con la ocurrencia del hecho punible, sin perjuicio de la determinación posterior de la indemnización, y que a la fecha del accidente había régimen de sociedad conyugal entre el autor del cuasidelito de homicidio y la recurrente. Regístrese y devuélvanse. Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo y de la prevención, su autor. Rol Nº 1.403-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornej o.
Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo: Se eliminan los considerandos numerados como vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto de la sentencia complementaria de quince de setiembre de dos mil uno que se lee a fojas 429, sus motivaciones vigésimo cuarta, vigésimo quinta y vigésimo sexta, pasan a numerarse respectivamente como vigésimo quinta, vigésimo sexta y vigésimo séptima, se la reproduce en lo demás y también se reproduce, en su parte civil, la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil escrita a fojas 381, con excepción de sus reflexiones vigésimo segunda y vigésimo tercera, que se sustraen y se tiene también presente: PRIMERO.- Que por lo que se ha dicho en la sentencia de casación que se da por reproducida y en especial porque se ha podido comprobar que el responsable del accidente que produjo la muerte y las lesiones de los querellantes fue el encartado Corvalán Poblete, la demanda civil que ha sido interpuesta en contra de la recurrente Corvalán González debe ser desestim ada ya que ella no tiene responsabilidad extracontractual alguna en el daño que sufrieron las víctimas, sino que es el marido quien responde de los perjuicios y no la sociedad conyugal, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran determinarse en el proceso correspondiente. SEGUNDO.- Que las cantidades de dinero que deben ser pagadas por el demandado civil Corvalán Poblete son aquellas que se han indicado en el considerando quinto del fallo de segunda instancia recurrido y que no ha sido tocada por los recurso de casación analizados. TERCERO.- Que cualquier discusión que pueda producirse sobre el pacto de separación de bienes y sus consecuencias sobre las indemnizaciones, deberá ser materia de pronunciamiento en el momento de la ejecución de la sentencia que sobre las indemnizaciones se produzca, debate que será materia del juicio correspondiente. CUARTO.- Que, en consecuencia las cantidades que se han dejado indicadas en la sentencia de segunda instancia, en la parte no invalidada, esto es la suma de $17.352.856, deberán ser pagadas sólo por el demandado civil Sergio Antonio Corvalán Poblete Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia complementaria apelada de quince de setiembre de dos mil uno que se lee a fojas 429 y se confirma la de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 381 con declaración que la demanda civil interpuesta en contra de Sonia Ernestina Corvalán González queda desechada y, en consecuencia sólo queda condenado a pagar las indemnizaciones por $17.352.856 el encartado Sergio Antonio Corvalán Poblete Acordada, en la parte que revoca la sentencia complementaria, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien estuvo por confirmar también dicha sentencia, y acoger la demanda respecto de la Sra. Corvalán, por las razones dadas en la disidencia de la casación. Regístrese y devuélvanse. Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor. Rol Nº 1.403-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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