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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 2337-03

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2337-03, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se eleva el monto de la indemnización definitiva ordenada pagar, fijando el valor del terreno en la suma de $18.870.000, a razón de $34.000 el metro cuadrado, manteniendo las sumas determinadas en primer grado y correspondientes a los otros conceptos reclamados, los que se dispone adicionar con cantidad señalada. Además, ordena el pago de la indemnización definitiva con reajustes, conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la consignación del pago provisorio efectuado por el Fisco y hasta la de pago efectivo y total, más intereses para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de la sentencia de primer grado y hasta la de pago efectivo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 647, inciso primero, 1551, 1557, 1559 y 1698 del Código Civil, 38 del D.L. Nen relación con los artículos 19, inciso 1º y 20 del primero de dichos textos legales. Sostiene el Fisco de Chile que la sentencia impugnada, al condenarle a pagar la indemnización por expropiación regulada, más los intereses para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de la sentencia de primer grado y hasta la de pago efectivo, infringió el primero de los preceptos señalados, que define los intereses lucrativos, esto es, los frutos civiles, ya que está otorgando a los intereses demandados en autos la calidad de frutos civiles, desde que no exige la constitución en mora del deudor para concederlos, sin que éstos puedan ser incluidos en la definición de este precepto legal. En el presente caso la indemnización sólo queda determinada en la sentencia ejecutoriada, no siendo exigible con anterioridad a ella, ni pudiendo generar frutos civiles; 2º) Que, además, el recurso denuncia la transgresión de los artículos 1551 Nº 3, 1557 y 1559 del Código Civil, que regulan la indemnización por la mora, para lo cual, en el caso de una obligación de dinero, exigen para que ésta proceda, sin que el actor deba acreditar perjuicios, que el deudor esté en mora, luego de una reconvención judicial, tratándose únicamente de una cantidad cierta, determinada, líquida y exigible de dinero, nada de lo cual es aplicable al presente caso, en que el objeto del juicio es precisar la existencia y monto de una obligación ilíquida, por lo que la sentencia declarativa que los determina queda ejecutoriada, el deudor puede quedar constituido en mora y adeudar intereses por dicho retardo, pero nunca podrían generarse intereses con anterioridad a ello; 3º) Que, en relación al artículo 1698 del Código Civil, se lo estima vulnerado porque la sentencia impugnada condenó a pagar intereses lucrativos a contar de la fecha del fallo de primer grado, y no moratorios, pese a que el demandante no acreditó este tipo de perjuicios, siendo de su cargo justificarlos; 4º) Que, respecto del artículo 38 del D.L. Nº 2186, el Fisco de Chile sostiene que se le condenó a pagar intereses lucrativos y no moratorios, que exceden al daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que resulte como una consecuencia inmediata y directa de la misma. La sentencia recurrida, además del reajuste determinado según la variación del IPC, otorgó intereses a contar de la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que excede el daño patrimonial efectivamente causado, debido a que mediante la reajustabilidad se ha mantenido el poder adquisitivo de la moneda a la fecha de la señalada sentencia, siendo los intereses un beneficio adicional que supera el daño patrimonial sufrido por el afectado, efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia inmediata y directa de la misma, dando lugar a un enriquecimiento sin causa. Agrega que es improcedente y contrario a derecho ordenar el pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables, toda vez que ya se había ordenado reajustar el monto de la indemnización definitiva a la que se le pretende adicionar dicho interés, lo que supera el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea consecuencia inmediata y directa de la misma, violentándose el precepto mencionado; 5º) Que el recurrente indica que todos los preceptos legales se han infringido en razón de que el fallo impugnado desatiende el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, ya que tanto su letra como su sentido son claros, en orden a que sólo se deben intereses moratorios desde que se constituye en mora al deudor, luego de que éste es reconvenido judicialmente de una cantidad cierta, determinada y exigible de dinero, vulnerando de paso el artículo 20 del mismo cuerpo legal, pues el fallo dio al término fruto civil, un significado ajeno a su definición legal; 6º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse interpretado correctamente las disposiciones legales que se mencionan como transgredidas, el fallo debió concluir que no se deben intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la fecha de la sentencia de primera instancia, sino únicamente intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el Fisco de Chile se constituya en mora, lo que en el presente caso puede acontecer cuando la sentencia que fija los perjuicios queda ejecutoriada. Se debió decidir que la indemnización por expropiación regulada en la sentencia genera interés corriente para operaciones reajustables entre la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada y el pago efectivo; 7º) Que, comenzando a analizar el recurso interpuesto, cabe en primer lugar precisar que de conformidad con lo que dispone el artículo 38 del D.L. Nº 2186, sobre procedimiento de expropiaciones Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. De lo anterior, tal como ha dicho reiteradame nte este Tribunal de casación, se desprende que el perjuicio, para ser indemnizable, debe ser, en primer lugar, efectivo, esto es, concreto y real. Además, debe ser directo, lo que significa que debe surgir en relación de causa a efecto con el acto de expropiación y por oposición a indirecto. Finalmente, que sea inmediato, implica que el daño debe ser contiguo o muy cercano y ello, por oposición a mediato o lejano. Por lo anterior es que la indemnización debe cubrir, el valor del bien de que se priva al afectado; 8º) Que, en cuanto a los intereses, que es la materia que se debate en la casación, tanto respecto de la fecha en que se han de otorgar, como respecto de su naturaleza, también este Tribunal ha sentado doctrina. Los intereses son frutos civiles. En efecto, el artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Según el inciso siguiente de este precepto Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.; 9º) Que en lo tocante a las indemnizaciones resultantes de un proceso expropiatorio, sin embargo, existen disposiciones particulares. En efecto, conforme al inciso quinto del artículo 20 del D.L. NLa indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales., noción que provoca, como consecuencia que, desde el momento en que el afectado es privado del bien objeto del acto de expropiación, la capacidad de generar intereses o frutos civiles de éste, queda radicada en el monto indemnizatorio, lo que ocurre con la toma de posesión material por parte del ente expropiante. Ello, porque el inciso cuarto de este último precepto estatuye que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Por lo tanto, privado de la cosa con capacidad de generar frutos, la indemnización que se subroga a ella, comienza por su parte a producir intereses, lo cual sucede, entonces, como se adelantó, desde la fecha de toma de posesión; 10º) Que, así, se ve despejada una p rimera cuestión, esto es, que efectivamente los intereses son procedentes en este tipo de procedimientos, por aplicación de la normativa previamente mencionada. Respecto del segundo reproche formulado en la casación, relacionado con el tipo de intereses que ha de otorgarse, hay que precisar lo siguiente: como es sabido, la economía se ve afectada por un proceso de desvalorización monetaria, producto del fenómeno denominado inflación, que merma el poder adquisitivo del dinero. De este modo, para que ello no ocurra, existe la posibilidad de fijar la indemnización, si se hace lugar a ella, en la unidad denominada Unidad de Fomento, que sufre un reajuste acorde al proceso inflacionario, de tal manera que, una indemnización así determinada, queda a salvo del peligro de verse reducida y ciertamente, no podrá ser incrementada con reajustes adicionales, porque ello implicaría un doble reajuste, más sí con intereses; 11º) Que, sin embargo, en la especie los jueces del fondo no optaron por fijar la indemnización en Unidades de Fomento, sino que la determinaron en moneda corriente y, para preservarla del proceso inflacionario, dispusieron -acertadamente- que se fijara un reajuste acorde a la variación del denominado índice de precios al consumidor, que fija periódicamente la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas; 12º) Que lo expresado en el anterior motivo tiene por finalidad poner de relieve el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, vulnerando el artículo 38 del referido D.L. Npuesto que, habiendo concedido reajustes respecto de la suma ordenada pagar como indemnización definitiva, a renglón seguido otorgaron intereses para operaciones no reajustables, produciendo con ello un enriquecimiento sin causa en beneficio de la reclamante, en circunstancias que, de acuerdo con lo por ellos mismos resuelto, lo que procedía era el otorgamiento de intereses para operaciones reajustables; 13º) Que, entonces, de todo lo expuesto se desprende que la sentencia que se ha impugnado incurrió efectivamente en un error de derecho, vulnerando la norma antes indicada, lo que conduce al acogimiento de la casación y a que ella sea anulada; 14Que lo resuelto hace innecesario analizar las restantes disposic iones que se denunciaron como transgredidas. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 101, contra la sentencia de veintitrés de abril del año dos mil tres, escrita a fs. 99, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 2337-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Se reproduce, además, el considerando único de la sentencia casada. Finalmente, se reproducen los motivos séptimo a duodécimo del fallo de casación que precede. Y se tiene, además, presente: Primero.- Que, tal como quedó sentado en la sentencia de casación que antecede, en la especie es procedente que se disponga reajustar la suma que se ordene pagar, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, con la finalidad de preservarla del fenómeno inflacionario. De igual manera procede reajustar la suma que se impute a la que se determine, tal como lo ordena el inciso final del artículo 14 del D.L. Nsegún sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva; Segundo.- Que la fecha que se ha tomado como base para fijar la suma definitiva que se ordena pagar a título de indemnización definitiva, según el motivo de la sentencia casada, que se tuvo por reproducido, es la del peritaje de la parte reclamante, esto es, el día 4 de agosto del año dos mil. Por lo tanto el reajuste tanto de la indemnización definitiva como de la suma provisional consignada que ha de imputarse a ella, será calculado a contar desde dicha data y hasta la de pago efectivo; Tercero.- Que, por otro lado y tal como quedó también establecido en el fallo de casación precedente, en la especie procede que se otorguen intereses sobre el monto que se ordene pagar a título de indemnización definitiva, debiendo ser éstos los corrientes para operaciones reajustables, que son los que corresponde otorgar, habida cuenta que se ha dispuesto el pago de reajustes respecto de dicha suma, lo que hace improcedente los reajustes para operaciones no reajustables. Y la fecha desde la cual han de calcularse es la de toma de posesión material del bien expropiado por parte del Fisco de Chile; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de catorce de marzo del año dos mil uno, escrita a fs. 69, con las siguientes declaraciones: a) Que se eleva el monto de la indemnización definitiva que deberá pagar el Fisco de Chile a la reclamante doña Raquel Sánchez Córdova, fijando el valor del terreno en la suma de dieciocho millones ochocientos setenta mil pesos ($18.870.000), esto es, se fija el valor de cada uno de los 555 metros cuadrados de terreno expropiados, en la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000); b) Que dicha suma deberá ser reajustada conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde la fecha y en la forma señalada en los considerandos primero y segundo de esta sentencia, con más intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se calcularán desde la fecha de toma de posesión material del referido bien y hasta la de pago efectivo; c) A la cantidad precedentemente determinada se le descontará la suma consignada a título de indemnización provisional, la que será reajustada del mismo modo que la indemnización definitiva que ya se precisó; y d) Todo lo anterior, según la correspondiente liquidación que llevará a cabo el tribunal de primer grado. Regístre se y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 2337-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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