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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 2407-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: 1.- Que en este juicio ordinario la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado donde se rechaza la demanda interpuesta. Funda el recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N4 del mismo cuerpo legal por falta de ponderación de la prueba testimonial y documental; la segunda causal de casación en la forma se relaciona con el artículo 768 N5 en relación con el 170 N4 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la sentencia impugnada no ponderó suficientemente el valor probatorio del informe pericial; 2.- Que el recurso de casación en la forma no podrá se acogido a tramitación. En efecto, en cuanto a la primera causal que invoca esta no cumple con la exigencia prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello porque el escrito en que se deduce el recurso debería mencionar expresamente además del vicio o defecto en que se funda la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, última exigencia que no ocurre en la especie. 3.- Que, en cuanto, a la segunda causal, del libelo aparece que los hechos en que el recurrente basa la causal de nulidad invocada, no constituyen los vicios denunciados, en consecuencia, deberá se declarado inadmisible. 4.- Que por otra parte en el recurso de casación en el fondo se dan por infringidas las disposiciones legales que indica, sosteniendo que se debió declarar nulo el contrato de compraventa que se pretendió celebrar por escritura pública de 29 de julio de 1986, por no estar facultado la jueza que actuaba en repres entación del acreedor para vender bienes de la ejecutada que no estaban embargados, porque no se individualizo debidamente a los comparecientes; porque dio por saneados los vicios con una escritura pública de aclaración de adjudicación en remate celebrada con posterioridad; porque el precio no fue legalmente determinado, lo que equivale a falta de precio. 5.- Que todos los argumentos y conclusiones se desarrollan sobre la base de hechos diversos a los establecidos en la sentencia atacada, puesto que al contrario de lo sostenido por el recurrente, los sentenciadores han establecido que la jueza del Segundo Juzgado Civil de Santiago, se ajusto a las disposiciones que regulan la materia y procedió a la subasta del inmueble gravado con hipoteca, en la suma de $ 15.600.000, monto superior en más del 6% al mínimo que se propuso en las bases; como también superior al avalúo fiscal vigente a la fecha del remate, hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente y que no puede ser modificados por el tribunal de casación ya que no se han denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan modificarlos; en consecuencia, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos en lo principal y otrosí de fojas 1264. en contra de la resolución de ocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 1258. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N2407-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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