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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 4605-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandante a fojas 586 y por la demandada a fojas 597. Recurso de casación en el fondo de fojas 586: Segundo: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código citado, el recurso de casación debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número, circunstancia a la que no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la exigencia legal no se satisface por el hecho de señalar en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumo mi propio patrocinio y el patrocinio de mi representado don Miguel Muñoz Hormazábal y que conduciré personalmente el poder. Tercero: Que lo razonado en el motivo anterior resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata en esta sede, sin perjuicio de considerarse, a mayor abundamiento, que el mismo ado lece de manifiesta falta de fundamento desde que las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas, por cuanto al expreso tenor del artículo 480, inciso primero, del Código del Trabajo, los derechos regidos por este Código -entre ellos el feriado- prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Recurso de casación en el fondo de fojas 597: Cuarto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 233 y 237 del Código de Comercio, en relación con los artículos 41 y 50 de la Ley Nº 18.046 y artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta, luego de referirse a los antecedentes generales de la causa y a la resolución contra la que se recurre, que se ha dado una errada interpretación a las primeras normas citadas desconociendo su sentido y alcance, pues sostiene que el demandante era un factor de comercio al que se le aplican los artículos de la Ley Nº 18.046, especialmente el artículo 41 que exige el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. A continuación señala que el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo contempla una causal de caducidad subjetiva de terminación del contrato de trabajo de amplia aplicación, pues no sólo involucra el incumplimiento de las obligaciones contractuales expresamente pactadas por escrito, sino también aquellas inherentes a la naturaleza del mismo que de acuerdo con la ley o la costumbre deben entenderse incorporadas. Vuelve a argumentar que se ha dado una errada interpretación a este artículo desconociendo su sentido y alcance y que debe recordarse que el demandante se desempeñaba como Gerente de Repuestos de su representada. Luego el recurrente transcribe los artículos 455 y 456 del Código del ramo, sosteniendo que se les da un sentido y alcance diverso al que señala el legislador y que se desconoce la gravedad, multiplicidad, precisión y concordancia de los medios probatorios allegados, dentro de los que destacan la prueba confesional del demandante. Por último, la demandada concluye que haciendo una correcta aplicación de las normas descritas, se habría llegado a la ineludible conclusión que el despido del actor se produjo con estricta sujeción a derecho por haber incurrido en la causal invocada por su parte. Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa mercantil Cidef el 1 de julio de 1999 y fue despedido en el mes de marzo de 2001. b) las tres empresas demandadas han mantenido el mismo vínculo contractual con el demandante lo cual ha sido posible porque en los hechos la organización empresarial de ellas es la misma, habiéndose iniciado el mismo el 6 de octubre de 1980. c) para el despido del actor se aplicó la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se fundó en haber autorizado pagos indebidos a empleados; autoriza la destrucción de repuestos sin rebajarlos del sistema, mantener diferencias de inventarios de repuestos por tiempos prolongados, mantener saldos en bodegas en tránsito, haber autorizado indebidamente la compra de repuestos para maquinaria, los que no tuvieron movimiento por más de un año. d) no correspondía al actor el pago de las comisiones como tampoco su cálculo. e) el hecho de no rebajar los repuestos del sistema en el año 1998, fue detectado recién en el año 2000, sin perjuicio del procedimiento que debía seguirse. f) carece de fundamento atribuirle al demandante la pérdida de repuestos en distintas sucursales de la demandada y la mantención de diferencias de inventarios, en circunstancias que existía un departamento de auditoría, así como también auditorías externas. g) los restantes hechos no aparecen acreditados. Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que el despido del demandante fue injustificado y, accediendo a la demanda, condenaron solidariamente a las demandadas a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el recargo del 20%, compensación de vacaciones (38.5) y remuneración de días del mes de marzo de 2001, acogiendo, además, la excepción de prescripción respecto del feriado, en los términos solicitados. Séptimo: Que, al respecto, cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo en estudio e insta por su alteración, desde que alega que el despido del demandante se ajustó a derecho. Tal modificación, seg an lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, no es posible, en general, a través de un recurso como el intentado, por cuanto en la fijación de los presupuesto fácticos, los jueces del grado son soberanos y tal actividad se agota en las instancias respectivas, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en la especie. Octavo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 586 y se rechaza el deducido por la demandada a fojas 597, contra la sentencia de uno de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 585. Regístrese y devuélvase. Nº 4.605-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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