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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 4778-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 87. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que se ha incurrido en el vicio señalado, por cuanto el fallo de que se trata ordenó incrementar la indemnización por años de servicios en un 80%, en circunstancias que tal aumento no fue solicitado en la demanda. Tercero: Que la circunstancia que en la sentencia atacada se haya dispuesto pagar la indemnización por años de servicios incrementada en un 80%, importa el ejercicio de la jurisdicción radicada en los tribunales de justicia, por cuanto tal incremento resulta imperativo a la luz de la legislación laboral. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, ha de concluirse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal por él invocada, motivo por el cual procede se declare inadmisible el recurso intentado, en esta sede. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7, 168 y 455 del Código del Trabajo y 158 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta que se infringe el artículo 160 Nº 7 citado al declarar injustificado el despido de la actora, en circunstancias que fue totalmente acreditado en autos su procedencia, ya que se demostró que la labor de la demandante estaba inserta en el proceso productivo de la empresa, por lo que su atraso afecta al resto, lo que pasa a ser un incumplimiento grave por la enorme trascendencia que implica, por ello, al considerarse menos graves las faltas de la actora se vulnera el artículo referido. Luego el recurrente indica que se quebranta el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que basa en la circunstancia de haberse otorgado un incremento del 80% sobre la indemnización por años de servicios, sin que ello se haya solicitado en la demanda. En seguida, señala que se vulnera el artículo 455 del Código del ramo, pues estima que la prueba rendida no se apreció de acuerdo a la sana crítica por las razones que detalla. Por último, argumenta que se infringe el artículo 158 del Código de Procedimiento al extenderse a materias que no fueron objeto de las acciones y excepciones de las partes. Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no ha resultado probada la obligación supuestamente incumplida consistente en entregar trabajo a sus demás compañeras. b) las faltas que se estaban produciendo desde el mes de abril del año anterior no son de por si graves, desde que le fueron perdonadas a la demandante. c) la negativa por parte de la actora, el 27 de diciembre de 2002, en orden a reparar una camisa confeccionada con dos mangas derechas junto al hecho de no haber trabajado la tarde del 31 de diciembre de ese mismo año, están probadas y explican que al presentarse a su trabajo el 2 de enero d e 2003 haya sido despedida verbalmente, lo que posteriormente se materializó en una carta. d) la actora no incumplió su función esencial para la cual fue contratada y los reproches que merece su conducta no tuvieron la entidad o gravedad que la ley exige para el quiebre del vínculo y la completa configuración de la causal invocada. Séptimo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la trabajadora fue injustificado y condenaron al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más los reajustes e intereses del caso. Octavo: Que al respecto cabe precisar que el recurrente se ha limitado a reprochar la calificación que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actividad que se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que tal calificación acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no se advierte. Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Décimo: Que, a mayor abundamiento, ha de precisarse que el recurso de casación en el fondo ha sido interpuesto en subsidio de la nulidad formal, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de dicho recurso, haciendo surgir la duda sobre los yerros efectivamente cometidos y el derecho a aplicar. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de siete de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 85. Regístrese y devuélvase. Nº 4.778-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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