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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 4805-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 139. Segundo: Que el recurrente denuncia, como errores de derecho, la circunstancia que en la sentencia se haya estimado que por haberse reservado en el contrato de trabajo del actor la facultad al empleador de trasladar a aquél y la posibilidad de ponerle término por causales diversas a la conclusión de la obra o servicio, la naturaleza del contrato fue desvirtuada. Al respecto argumenta que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 del Código del Trabajo; 1545 y 1546 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto retroactivo de las Leyes, tales disposiciones debían entenderse incorporadas al contrato celebrado entre las partes. En segundo lugar, el recurrente señala que la sentencia comete error de derecho al estimar que no se acreditó el término de las obras para las cuales fue contratado el actor y, en consecuencia, declarar injustificado s u despido. Al respecto explica la prueba rendida por su parte y de la cual se desprendería, a su juicio, la finalización de la respectiva obra. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes desde el día 26 de octubre de 1998 al 12 de diciembre de 2001. b) el trabajador celebró con la demandada un contrato de trabajo por faena, siendo su duración condicional al término de las obras encomendadas, en la especie, se encontraba vinculado laboralmente con la demandada desde el día 26 de octubre de 1998 y hasta el término de la fabricación de Ferro-boro. c) el trabajador fue contratado para ejecutar labores de picador de hornos eléctricos en el recinto de la empresa, labor enmarcada dentro de la actividad relacionada con la fabricación de Ferro-boro. d) la causal invocada para poner término al contrato de trabajo fue la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. e) el demandado no ha acreditado la efectividad del hecho fundante de la causal que invocó para poner término al contrato de trabajo. En efecto, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, no ha sido demostrada en el juicio. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un veinte por ciento, más intereses y reajustes. Quinto: Que, en primer lugar, cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo en estudio e insta por su alteración, desde que alega que probó la conclusión de la obra para la que fue contratado el actor. Tal modificación la pretende a través de reprochar la forma en que se apreciaron los elementos de convicción allegados al proceso. Sin embargo, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, la actividad de ponderación se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuesti f3n que, en la especie, no se advierte. Sexto: Que, en segundo lugar, ha de señalarse que, en el evento que se hubieran infringido los artículos 12 del Código del Trabajo; 1545 y 1546 del Código Civil y 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, tal supuesto yerro carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que se tuvo por establecido que el demandado no probó el término de la obra, hecho fundante de la causal invocada para el despido, de manera que no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 139, contra la sentencia de veintidós de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 138. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.805-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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