Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1149-03 la demandante, Inversiones Piedra Roja Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, del Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto esta última condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa y decidió eximirlo de dicha obligación. Confirmó, en lo demás, el aludido fallo de primer grado, declarando que los intereses a que se condena al Fisco de Chile se devengarán sólo desde que "esta sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo". El fallo de primer grado acogió la demanda deducida a fs.12, y respecto de los intereses, dispuso que los limitaba al pago del corriente que correspondan para operaciones de crédito reajustables, a partir desde la fecha de toma de posesión del terreno expropiado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38, inciso 2º, de la Constitución Política de la República; 1º, 12, 14, 17, 35 y 38 del D.L. Nº2.186; 88, 425, 428 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551 y 648 del Código Civil; 2º) Que mediante el referido medio de impugnación se acusa a la sentencia impugnada de haber hecho falsa aplicación de los artículos 38 del D.L. Ny 19 Nº 24 de la Constitución Política, al no aplicar una norma debiendo aplicarla, lo que habría ocurrido al no condenar a la entidad expropiante a pagar intereses desde la fecha de notificación de la demanda y, además, al no condenar a pagar las costas. Se funda en la premisa de que siempre deben ser indemnizados todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados por la expropiación y, al no haberse condenado en costas a la expropiante y otorgar intereses sólo desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, no se ordenó indemnizar como correspondía. Manifiesta que el vicio alegado, respecto de las costas, se localiza en la letra a) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en que se revoca la apelada en cuanto condena al Fisco a su pago y, decide en su lugar, eximirlo de dicha carga, por no haber sido totalmente vencido en el litigio; 3º) Que se agrega en el recurso que, como consecuencia de los errores de derecho expuestos, relativos a los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, se infringió por errónea aplicación, la norma constitucional ya aludida y los artículos 35 y 38 inciso 3º del D.L. Nº2186, que garantizan al expropiado el derecho a obtener siempre la indemnización por el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido a raíz de la expropiación. Ello, afirma, no se puede ver cumplido si la indemnización carece de las costas y de parte de los intereses correspondientes, yerro que determina que el expropiado no recibe la indemnización que establecen dichas normas, infringiendo su contenido. Añade que de haberse dado la verdadera interpretación a los preceptos indicados, se habría indemnizado por ambos conceptos y otorgado los intereses desde la época de notificación de la sentencia; 4º) Que, siempre en lo tocante a las costas, señala que entre los daños efectivamente causados por la expropiación debe contarse lo gastado en la tramitación del juicio incoado para obtener el justiprecio del bien. El sentenciador utiliz 3 el criterio general de la legislación, contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, eximiendo a la demandada del pago de las mismas por considerar que no fue vencida plenamente en juicio, no obstante haber obtenido la totalidad de la indemnización solicitada. Esta norma, asevera, no se debe usar, y sí debe serlo el artículo 38 del D.L. antes citado, pues el dinero gastado en la obtención del justo precio es claramente un perjuicio patrimonial causado por la expropiación, toda vez que de haber fijado y pagado la comisión tasadora de peritos del MOP la indemnización justa, no hubiera incurrido en juicio de reclamo; 5º) Que al explicar como el vicio alegado influyó en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que al no haber aplicado la normativa que invocó, sino el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se le dejó sin la indemnización que legítimamente le correspondía, privándosela de la reparación total de los perjuicios causados directa e inmediatamente por la expropiación, en circunstancias que, por lo dicho, debió acogerse la demanda con expresa condena en costas; 6º) Que, en cuanto a los intereses, la recurrente, luego de destacar que da por reiterados los argumentos vertidos en relación con el problema de las costas, expresa que el vicio alegado se localiza en el considerando tercero de la sentencia recurrida, para luego concluir en la parte resolutiva que los fija a contar de la fecha en que ella quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. Anota que la naturaleza y objeto de la reclamación es en el fondo meramente declarativa, pues se trata de establecer el justiprecio al momento de la expropiación, cosa que no es constitutiva, pues preexiste en su sustancia al pronunciamiento jurisdiccional. En el fondo, añade, se trata de corregir la inapropiada tasación efectuada por un órgano estatal, como lo es la Comisión de Peritos y el error en la apreciación provisional de dicho órgano es imputable al Estado de Chile y, al no resolverlo así, se ha aplicado falsamente el artículo 12 del D.L. Nº2186 que define la acción de reclamación. Esta no crea un derecho nuevo, sino que declara y precisa el derecho preexistente del reclamado al pago del justiprecio, según lo establecen los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental y 21 del D.L. N pero el sentenciador aplicó a la obligación de pagar el justiprecio las normas propias de las obligaciones extracontractuales, y con ello ha aplicado falsamente todas las normas que enumera (fs.388), toda vez que la regla general del ordenamiento jurídico son las obligaciones contractuales; 7º) Que en el recurso se sostiene que se ha dejado de aplicar el artículo 1551 del Código Civil, relativo a la mora, y vuelve sobre la idea de que la regla general del ordenamiento jurídico son las obligaciones contractuales, reiterando que al aplicar el fallo impugnado, a la obligación de indemnizar el justiprecio, las normas de las obligaciones extracontractuales, aplicó falsamente todas las normas que cita, y dejó de aplicar el artículo 1551 Nº3, relativo a la mora, sin perjuicio de los errores de interpretación en que incurrió, infringiendo los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil. Además, estima vulnerados los artículos 647 de este último texto legal y 88 del Código de Procedimiento Civil; 8º) Que al indicar la forma como el vicio recién anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que ello ocurrió desde que no se otorgaron intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda, sino sólo desde el momento en que quede firme la sentencia. De aplicarse correctamente las normas declaradas infringidas, concluye, se habrían otorgado intereses desde la fecha de notificación de la acción de reclamación; 9º) Que, para comenzar el análisis de la nulidad de fondo, y en relación a la trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, cabe reflexionar, reiterando lo que se ha expuesto en numerosas sentencias que tratan esta materia, respecto de lo redundante que resulta fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo concerniente a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte meneste r invocar la Constitución Política de la República, como ha sucedido en la especie; 10º) Que, como se advirtió, mediante la casación se reprocha únicamente lo resuelto en relación con el pago de las costas del juicio, y con la determinación del fallo impugnado en orden a fijar intereses sólo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En torno a la primera situación, esta Corte Suprema también ha manifestado, con reiteración, su parecer en cuanto a que la impugnación de las costas no puede hacerse por medio de un recurso de casación. Lo anterior porque su fijación constituye una cuestión accesoria e incidental del juicio, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva; y, además, porque lo que a su respecto se resuelva no constituye una resolución susceptible de ser atacada por dicha vía, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esto es, se trata de una resolución que, por su naturaleza jurídica, no es impugnable por medio de una casación. Cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por los tribunales allí mencionados. De esta naturaleza carece, como se dijo, lo resuelto en lo tocante a las costas del juicio; 11º) Que distinta es la situación en lo que atañe a los intereses, materia sobre la cual también ha habido reiterados pronunciamientos de este Tribunal de Casación. Se debe precisar que, analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se refiere a este aspecto únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, lo que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal institución, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 12º) Que, en este particular, es útil hacer notar que el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 13º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Establece que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 14º) Que aparece conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal preceptúa que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 15º) Que, continuando la línea de razonamiento que se ha trazado, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien exp ropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que ésta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el evento de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sido el caso de autos; 16º) Que el dilema propuesto tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha expresado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo consignado no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que traduce la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 17º) Que lo sentado precedentemente posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha estampado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nestimado infringido, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y, lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber respecto de qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 18º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro además notorio, ha consignado que ...los intereses corrientes a que condena al Fisco de Chile se devengarán sólo desde que esta sentencia quede ejecutoriada.... Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, amén de los que fueron aludidos en este fallo y, ciertamente, las disposiciones de hermenéutica legal consignadas por la recurrente, en relación con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expresó, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica a la reclamante, como se ha demostrado; 19º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 379, contra la sentencia de quince de enero del año dos mil tres, escrita a fs.376, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1149-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su motivo décimo séptimo, que expresa: "de toma de posesión del terreno expropiado", frase que se reemplaza por: "en que la demanda de autos fue notificada, esto es, tal como se pidió a este respecto"; Se reproducen, asimismo, los motivos primero, segundo y sexto de la resolución casada; y Finalmente, se reproducen los motivos octavo a décimo séptimo del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente: Que, en cuanto a los intereses que han sido solicitados, ellos proceden en la forma señalada en la sentencia de casación que precede, esto es, desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado, y tal como se resolvió en primer grado. Empero, al no haberse pedido en la demanda desde tal época, sino de una posterior, como lo es la fecha de su notificación, sólo resulta posible su solución en los términos concedidos en primera instancia. Así, corresponde que se dispo nga el pago de intereses desde la expresada fecha, de notificación de la demanda, y hasta la de pago efectivo, de manera que a este respecto la sentencia en alzada incurrió en un equívoco. Cabe añadir que los intereses otorgados serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de dos de junio del año dos mil uno, escrita a fs.263, en cuanto por su decisión tercera condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, y se declara que dicho demandado queda liberado de la cancelación de las mismas; y B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración de que la indemnización que se ha ordenado que el Fisco de Chile pague a la demandante, Sociedad de Inversiones Piedra Roja Ltda., será incrementada con los intereses corrientes para operaciones reajustables, que se calcularán desde la fecha de notificación de la demanda de reclamo y hasta la fecha de pago; C) Que a la suma total de la indemnización regulada se le descontará la cantidad consignada a título de indemnización provisional, reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, entre la fecha en que tal indemnización se consignó y la del pago efectivo; y D) Que todo lo anterior se establecerá conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1149-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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