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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol Nº 1480-03

Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 1.594-00, don Mauro Fabián Morales Farías deduce demanda en contra de Bata Chile S.A., representada por don Daniel Salvadores Melo, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las necesidades de la empresa, motivo por el cual nada se adeuda al actor, incluso es el demandante quien debe a la empresa por existir faltantes de mercaderías al término de la relación laboral y de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de trabajo. Controvirtió el monto de la última remuneración mensual y dedujo demanda reconvencional por la cantidad que señala, luego de realizar los pertinentes descuentos de las indemnizaciones que corresponderían al trabajador según el proyecto de finiquito que propone. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 176, acogió la demanda principal, condenando al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el 20% de aumento y compensación de feriado proporcional. más reajustes, intereses y costas. Negó lugar a la demanda reconvencional. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de catorce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 200, confirmó la de primer grado. El demandado recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia d e segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda reconvencional, absolviendo a su parte del pago de las indemnizaciones a que ha sido injustamente condenada. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículo 7 y 10 Nº 7 del Código del Trabajo y 1545 y 1698 y siguientes del Código Civil. Argumenta que, sin perjuicio de la escasa validez del argumento de la sentencia recurrida, ya que reconocerle mérito dejaría a la empleadora en la imposibilidad de entregarle a un trabajador bienes de su propiedad para que los administre y respondiendo por su custodia y conservación, lo cierto es que se comete error al no aplicar la ley del contrato contenido en el pacto especial válidamente convenido, no obstante que es lícito porque se encuentra establecido en los artículo 7 y 10 Nº 7 del Código del ramo y así fue reconocido en la sentencia de primer grado. Agrega que cuando el trabajador suscribe el anexo al contrato de trabajo, tenía 14 años de servicios como jefe de Tienda y vendedor, por lo tanto, no se puede concluir que el trabajador no pudo resistirse a suscribirlo, existiendo falta de voluntad completa, como lo expresa el fallo. Añade que es un hecho que el actor era la mayor autoridad en el local a su cargo, que abría y cerraba, que recibía la mercadería y que realizaba los inventarios y que no se han probado los denominados factores ajenos a la voluntad del trabajador a que alude el fallo de primera instancia. Indica, además, que no se trata de responsabilidad objetiva sin culpa, sino de responsabilidad contractual originada en un contrato de trabajo, válidamente celebrado, lícito y que correspondía al actor probar la debida diligencia y cuidado, en cuyo sentido nada acreditó, por lo tanto, se altera el onus probandi. Alude a doctrina en la materia. Termina indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su juicio, los errores de derecho denunciados. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, desde el 1º de diciembre de 1985 hasta el 27 de diciembre de 19 99, fecha en que fue despedido invocándose la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, originada en una reestructuración de la misma. b) la demandada no acreditó los fundamentos de la causal. c) la remuneración del actor ascendía a $567.015.-. d) de los medios de prueba aportados se desprende que los inventarios efectuados en el local a cargo del demandante, arrojaron diferencias negativas. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya señaladas. Además, en lo atinente con la demanda reconvencional, estimaron que la cláusula del contrato de trabajo en la que se sustenta la acción contraría el orden público laboral y no puede ser aplicada pues importa reconocer una fuente de obligaciones objetiva, inaceptable en una relación de esta clase, ya que no es posible que el trabajador se resista a ella al momento de celebrar el contrato, condiciones en las que, conforme al conocimiento que deriva de la experiencia, no ha podido existir a su respecto voluntad completa. Por tales razones rechazaron la demanda reconvencional. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia jurídica importa determinar la validez o ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo, celebrado entre las partes, la que consta en el anexo a contrato de trabajo, de 1º de julio de 1994, y que es del siguiente tenor: Se sustituye el punto quinto por el siguiente: Bata S.A.C. abonará mensualmente en cuenta de garantía abierta a nombre del trabajador un 0.25% de las ventas netas que se efectúen en la tienda a su cargo. Para estos efectos, se entenderá por ventas netas las definidas en la letra b) de la cláusula tercera del contrato individual de trabajo. Si con ocasión de los inventarios que practique el empleador resultaren diferencias a favor o en contra del trabajador, éstas se abonarán o cargarán en la cuenta referida, descontándole para este efecto el 40% sobre el precio de venta al público. Al término del año o del contrato, según el caso, el empleador entregará al trabajador la diferencia que hubiere en favor de este último, a título de asignación por pérdida de mercadería, hasta el monto del 0.25% establecido en el párrafo primero. En caso que esta cuenta arroje saldo en contra del trabajador, tal diferencia deberá ser pagada por él. En el caso que los cheques resultaren protestados por falta de fondos, aunque se hayan hecho todos los esfuerzos para cobrarlos según la legislación vigente, la pérdida ocasional por esta razón será soportada en un 50% por el trabajador, encargándose la empresa de la tramitación legal correspondiente. Los zapatos impares serán soportados en un 50% por cada parte, sobre la venta neta. La referida garantía no implica renuncia del empleador a las acciones legales permitidas en los casos que proceda. En todo lo no modificado expresamente, sigue vigente en todas sus partes el contrato precedentemente individualizado.. Quinto: Que, al respecto se hace necesario precisar previamente que es dable formular un reproche orientado a la interpretación o alcance que se ha dado a una cláusula contractual a través de un recurso de casación en el fondo, desde el instante que éste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, al tenor de los Ns 1 y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no sólo al infringirse una ley formal sino también al interpretar o aplicar indebidamente las cláusulas del contrato de trabajo que vinculó a las partes del juicio; Sexto: Que la relación laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestación de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que dec lare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su artículo 9, de suerte que para impetrar la nulidad de un fallo recaído en la aplicación de un contrato de trabajo, es lícito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o más de sus cláusulas y esta Corte está autorizada para revisar por la vía de la casación la decisión adoptada en la materia, lo que se hará en los fundamentos que siguen. Séptimo: Que en torno al debate resulta esencial el contenido del artículo 5º del Código del Trabajo, que, a la época del despido del trabajador, prescribía: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.. Esta norma reglamenta dos aspectos: uno, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y, otro, la autonomía de la voluntad en los contratos individuales y colectivos, en aquellas materias que exceden los mínimos garantizados por el derecho estatal o autónomo. En el primer aspecto, se sostiene que dicha irrenunciabilidad tiene una doble fundamentación: de carácter jurídico-público, es decir, la tendencia de la mayoría de las legislaciones a otorgarle al trabajador condiciones que protejan su vida y salud y la de su familia y de orden tutelar, esto es, establecer positivamente la naturaleza irrenunciable, a fin de evitar la derogación de las normas sobre la base de la autonomía de la voluntad que asiste a las partes involucradas y que supone, por regla general, precisamente, la posibilidad de renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil. (Manual de Derecho del Trabajo, Thayer y Novoa). Octavo: Que, asimismo, el inciso segundo del artículo 5º ya transcrito, reitera el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto no afecte la normativa de orden público e irrenunciable de la legislación laboral. En este aspecto, ya se adelantó que dicha autonomía, entendida como la libertad para contratar dentro de términos lícitos, opera en materia laboral en la medida que los derechos y obligaciones y demás condiciones convenidas y que nacen a través de la suscripción de un contrato de trabajo, respeten los mínimos que la ley se ha encargado de establecer en los distintos textos que se aplican en la materia. Noveno: Que, en esta línea de deducciones, ante el tenor de la cláusula debatida, transcrita en el motivo cuarto que precede, mediante la cual se ha convenido la existencia de una cuenta corriente en la que se deposita mensualmente un porcentaje calculado sobre las ventas que se realicen en el local en que el demandante ostentaba el cargo de Jefe de Tienda, no es dable concluir que ella atente contra el orden público laboral, en la medida que no se afectan los derechos establecidos en favor del trabajador. En efecto, tratándose de un dependiente que dirige un local de ventas de mercaderías a público, le resulta favorable la creación de una cuenta que reúna fondos para responder ante eventuales pérdidas de esas mercaderías y que, además, en caso que dichas pérdidas no se produzcan, el monto convenido sea entregado al trabajador como asignación por pérdida, es decir, reciba un beneficio adicional. Décimo: Que, en consecuencia, sostener que la referida cláusula atenta contra el orden público laboral y que habría sido irresistible para el trabajador, constituye una interpretación errónea, ya que, como se dijo, la misma no se encuentra prohibida por la ley, desde que no importa la renuncia del trabajador a sus derechos laborales, sino más bien constituye la regulación de un aspecto de la vinculación no abordado por la ley y que ha sido dable convenir en uso y aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el que si bien se encuentra restringido en materia laboral, atendida la irrenunciabilidad de los derechos de esta naturaleza, no es menos cierto que igualmente tiene vigencia en los contratos de trabajo, individuales o colectivos, en la medida que en ellos se respeten los mínimos legales, pisos que no se han visto afectados en el caso en estudio. Undécimo: Que, por consiguiente, ante el yerro analizado y come tido en la sentencia atacada, se impone la invalidación de la decisión, ya que la errónea interpretación dada a la cláusula debatida, ha importado la vulneración, además, del artículo 1545 del Código Civil, circunstancia que alcanza lo dispositivo del fallo desde que condujo a desestimar la demanda reconvencional de la empleadora. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante reconvencional a fojas 201, contra la sentencia de catorce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 200, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 1.480-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que la demandada se ha alzado argumentando la validez de la cláusula del contrato de trabajo que establece la existencia de una cuenta abierta a nombre del trabajador, respecto a la cual se ha razonado en los motivos reproducidos y se ha concluido su validez y eficacia. Tercero: Que, en consecuencia, habiéndose demandado reconvencionalmente sobre la base de dicha cláusula válida y solicitado en el escrito de apelación que se acoja la demanda reconvencional por un monto de $3.561.846.-, atento a la competencia otorgada a este Tribunal de Alzada por el recurrente, se accederá a tal petición, desde que, además, por medio del informe pericial agregado a los autos, se ha establecido la existencia de faltantes de mercadería que estaban a cargo del trabajador. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 176 y siguientes, sólo en cuanto por ella se desestima la demanda reconvencional y, en su lugar, se declara que dicha demanda reconvencional queda acogida por un monto de $3.56 1.846.-, debiendo, en consecuencia, descontarse de las cantidades ordenadas pagar en favor del trabajador la suma antes anotada, luego de haberse incrementado todas las cantidades que deben solucionar las partes en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 1.480-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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