Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en autos rol Nº 724-99, doña Ximena de la Paz Ramírez Peña deduce demanda en contra de doña Miriam Rosa Abello Aranda, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y arbitrario y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, con costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo,. por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 79, acogió la demanda en los términos que indica. En contra de esta sentencia se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de diecisiete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 142, la revocó en cuanto dio lugar al incremento de las indemnizaciones a que se condena a la demandada y, en su lugar, declara que dicho incremento es improcedente y la confirmó con declaración que los $350.000.- que se condena a pagar a la demandada, lo son por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. La parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciado las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que desestime el cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia la infracción a los artículos 87 del Estatuto Docente y 161 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que al condenar a su parte al pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente y de la sustitutiva del aviso previo, se infringe esa norma, que regula la terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación. Transcribe el artículo y desprende que procede la indemnización adicional allí señalada y la indemnización por años de servicios, es decir, la remuneración de los meses siguientes hasta febrero y que es lo que ha ocurrido en el caso, por lo tanto, no existe razón para que, además, se le condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Por último, el demandado desarrolla la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos asentados en el fallo atacado, los que siguen: a) la demandante ingresó a trabajar en el Colegio Miraflores, el 1º de marzo de 1998, con una remuneración mensual ascendente a $350.000.- y trabajó hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha en la que se le aplicó la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, la que se hizo consistir en la falsificación de la libreta de notas de un alumno, para facilitarle el ingreso a otro colegio; en que realizó actividades pedagógicas con dos alumnos, las que se le habían prohibido y en que llamó a varios apoderados, manifestándoles que trasladaran a sus hijos a otro colegio. b) la falta de integridad y honradez en el obrar no aparece establecida. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el despido de la actora fue injustificado y, acogiendo la demanda, condenaron a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente. Cuarto: Que, dirimir la controversia de derecho pasa por determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente y sustitutiva del aviso previo, establecida en el artículo 162, inciso primero del Código del Trabajo. Quinto: Que el citado artículo 87 del Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al ... y el artículo 162 inciso cuarto, del Código del Trabajo, prescribe: .... Sin embargo, no se requerirá esta anticipación -referida a la comunicación del despido- cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.... Sexto: Que, esta Corte, reiteradamente, ha señalado que la recompensa que el empleador debe pagar al trabajador, en el evento que no le avise con treinta días de anticipación la terminación de sus servicios, objetiva que el dependiente disponga de ingresos durante un lapso prudencial, mientras se procura una nueva fuente de sustentación, atendida la intempestividad de la decisión del empleador. Con tal disposición se recoge también el principio indudablemente protector del derecho del trabajo, en relación con el contratante más débil de la vinculación. Séptimo: Que, de igual manera, la norma del artículo 87 del Estatuto Docente, establece la obligación de pagar las remuneraciones a que tendría derecho el docente hasta el fin del año escolar, en el evento que no se le avise la terminación de sus servicios con la antelación allí establecida. Tal disposición, en idéntica forma que el analizado artículo 162 inciso cuarto del Código Laboral, tiende a otorgar al profesional de la educación la posibilidad de sustentarse durante el tiempo en que se procure una nueva fuente de ingresos. Tratándose de los docentes, cierto es que las dotaciones de los establecimientos educacionales, en general, están decididas a más tardar en el mes de diciembre de cada año, de manera que es lógico concluir que, si no se le comunica el despido en la época preestablecida en la norma en examen, el docente carecerá durante el resto del año escolar de la remuneración que hubiera podido obtener en el evento de disponer del tiempo necesario para ello. Octavo: Que, en consecuencia, propendiendo ambas normas a la misma finalidad previsora en relación a l os trabajadores, su aplicación simultánea resulta en una doble recompensa para el dependiente, por una misma causa, esto es, la falta de aviso previo, cuestión que no es aceptable a la luz de los principios generales del derecho. Noveno: Que, por lo tanto, al haberse condenado a la demandada al pago de la indemnización adicional y sustitutiva del aviso previo, se ha cometido error de derecho en la aplicación de los artículos 87 del Estatuto Docente y 162, inciso cuarto del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la empleadora a pagar dos indemnizaciones por un mismo concepto. Décimo: Que, conforme a lo anotado, se acogerá el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por la demandada a fojas 143, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 142, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. N 1.702-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Oscar Carrasco Acuña. No firman los señores Infante y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el motivo undécimo de la frase ...en todas sus partes... por ...en la forma que se dirá en lo resolutivo.... Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los razonamientos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de nulidad de fondo que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiendo laborado la demandante desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 19 de noviembre del mismo año, carece del derecho a reclamar la indemnización por años de servicios, pues ésta supone que el contrato se haya encontrado vigente un año o más, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. Asimismo, resulta improcedente otorgar a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo, desde que, conforme a lo razo nado, importaría resarcir dos veces la misma situación. Tercero: Que esta Corte considera útil precisar que ya ha decidido con anterioridad que en el caso del despido de un docente por una causal distinta a la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, no se aplica la ficción legal establecida en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, en orden a considerar que, en fin, el despido se produjo por necesidades de la empresa y hacer procedente la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 79 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar $350.000.- por indemnización por años de servicio (debe decir indemnización sustitutiva del aviso previo) y el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo y, en su lugar, se declara que dichas pretensiones quedan desestimadas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 1.702-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Oscar Carrasco Acuña. No firman los señores Infante y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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