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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol Nº 1826-03

Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. VISTOS: En los autos Rol Ndel Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, Patricio Piñones Ramírez y otros ex trabajadores de Starco S.A. dedujeron demanda en contra de esta sociedad, representada por Eugenio González Alarcón, pidiendo se la condene a pagar las prestaciones indicadas en su libelo, con intereses, reajustes, multas, arrestos y costas. Evacuando el respectivo traslado, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de los actores se había ceñido a las causales previstas en los Nletra b) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y controvirtiendo el monto de sus remuneraciones. El fallo de primera instancia dictado el día veintidós de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 205, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a tres de los actores, entre otros rubros, una indemnización compensatoria del término anticipado de sus servicios, con intereses, reajustes y costas. En segunda instancia, mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de abril de dos mil tres, que figura a fojas 262, se acogió la apelación de la demandada y se revocó el fallo de primer grado en cuanto reconocía el derecho de tres de los demandantes a recibir la mencionada indemnización y desestimó esta pretensión, confirmándolo en lo demás. Los demandantes recurrieron de casación en el fondo en contra de dicha sentencia de alzada, solicitando que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo en su lugar, que confirme el fallo de primera instancia. Los autos se trajeron en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que en el recurso se denuncia, en síntesis, la infracción de los artículos 19 Nde la Constitución Polít ica de la República, 176 del Código del Trabajo y 41555, inciso primero, 1556, inciso primero y 1557 del Código Civil, expresando que la cláusula cuarta de los contratos de trabajo de los actores fijó una duración determinada para sus servicios, referida al término de la concesión otorgada a su empleadora, la que se estipuló al 30 de septiembre de 2002, salvo que a cualquiera de los trabajadores se les aplicara justificadamente alguna causal de caducidad de sus contratos establecida en el Código del Trabajo. Se agrega que como ellos fueron despedidos sin justificación con anterioridad a esa fecha, tienen derecho a demandar como lucro cesante la legítima ganancia de que fueron privados, tal como lo reconoció el fallo de primer grado dictado en el juicio y que, por lo tanto, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 4del Código Civil, que contempla la supletoriedad del derecho común en los vacíos de la legislación laboral, así como el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, que previene que la indemnización de perjuicios debe comprender el lucro cesante y sostienen que el fallo de segunda instancia ha ignorado que la demandada dejó de cumplir una obligación de no hacer que consistía en no finiquitar unilateralmente los contratos de trabajo de los actores, lo que se hizo efectivo con culpa. En un segundo capítulo del recurso, se señala que el artículo 176 del Código del Trabajo establece la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios con otra de igual naturaleza, esto es, por el tiempo trabajado y que, en cambio, la indemnización del lucro cesante experimentado por los actores se refiere al tiempo futuro después de su despido y no tiene la misma índole. Los recurrentes describieron finalmente la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo objeto de su solicitud. SEGUNDO.- Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que se reseñan a continuación: a) Los actores prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada durante los lapsos y con las remuneraciones que en cada caso se indican: Campos, entre el 8 de febrero de 1999 y el 11 de mayo de 2000, con una remuneración de $312.006; Montenegro, entre 21 de septiembre de 1993 y el 12 de mayo de 2000, con una remuneración de $ 187.78; Bascuñán, desde el 9 de septiembre de 1993 y el 12 de mayo de 2000, con una remuneración de $254.270; Guzmán, desde el 8 de febrero de 1999 hasta 12 de mayo de 2000, con una remuneración de $142.324; Miranda, desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 12 de mayo de 2000, con una remuneración de $276.324; Ortega, desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 12 de mayo de 1995, con una remuneración de $190.335; Piñones, desde el 20 de octubre de 1998 hasta el 12 de mayo de 2000, con una remuneración de $266.425; y Valderrama, desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 12 de mayo de 2000, con una remuneración de $285.340; b).- La relación laboral terminó por despido de la empleadora basado en las causales de los N4 letra b) y 7 del artículo 160 del Código Laboral, por haber incurrido en una paralización ilegal de faenas el día 11 de mayo de 2000 durante el turno nocturno, en la cual los camiones recolectores de basura fueron estacionados a un costado de la Municipalidad de Las Condes y en que dos de los demandantes efectuaron recolección de basuras en forma particular para obtener beneficios personales; c).- La única prueba rendida por la demandada fue testimonial, contradicha por los testigos de los demandantes, de modo que no se probaron los hechos constitutivos de la causal de la terminación de sus contratos de trabajo; d).- No se allegaron antecedentes sobre las utilidades obtenidas por la empleadora demandada. TERCERO.- Que sobre la base de los hechos indicados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que los despidos de los actores habían sido injustificados y, tratándose de los demandantes Miranda, Ortega y Valderrama, estimaron que aun cuando sus contratos de trabajo se hallaban sujetos a la duración del contrato de concesión celebrado entre la empleadora y la Municipalidad de Las Condes, ello era sin perjuicio de la aplicación de otras causales de expiración de servicios y teniendo presente, además, la regla del artículo 176 del Código Laboral, rechazaron la pretendida indemnización compensatoria por el término anticipado de sus contratos; CUARTO.- Que el recurso de autos, además de reclamar de la contravención de las disposiciones legales mencionadas en el considerando primero de este fallo, reprocha a la sentencia impugnada una errónea aplicación de la cláusula cuarta de los con tratos de trabajo de los recurrentes, en la que se estipuló que el presente contrato de trabajo queda sujeto a la duración del contrato de concesión de recolección de residuos domiciliarios de la comuna de Las Condes, por lo cual al terminar dicho contrato de concesión terminará también la relación laboral habida con el trabajador, todo ello en conformidad a lo señalado en el artículo 159 Ndel Código del Trabajo. Lo anterior sin perjuicio de poner término al contrato de acuerdo a las reglas generales. Esta cláusula declara ser expresamente conocida por el trabajador al momento de celebrar el presente contrato de trabajo; QUINTO.- Que ciertamente es dable formular un planteamiento de esa índole en un recurso de casación en el fondo, desde el instante que éste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, al tenor de los N1) y 2) del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no sólo al infringirse una ley formal sino también al interpretar o aplicar indebidamente las cláusulas del contrato de trabajo que vinculó a las partes del juicio; SEXTO.- Que la relación laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los términos del artículo 7del Código del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestación de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del artículo 8del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su artículo 9de suerte que para impetrar la nulidad de un fallo recaído en la aplicación de un contrato de trabajo, es lícito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o más de sus cláusulas y esta Corte está autorizada para revisar por la vía de la casación la decisión adoptada en la materia; SEPTIMO.- Que la sentencia recurrida no adolece, empero, del defecto que le atribuyen los recurrentes, porque de las estipulaciones consignadas en la aludida cláusula cuarta de sus contratos de trab ajo se infiere que al condicionarse en ella la terminación de la relación laboral a la duración del contrato de concesión de recolección de residuos domiciliarios de la comuna de Las Condes celebrado por su empleadora, no se fijó un plazo para la vigencia de los contratos de trabajo, sino que la subordinó a la duración de tal concesión, de manera que al terminar ésta se produciría la conclusión del trabajo o servicio que había dado origen a la relación laboral, en conformidad con lo que establece el Ndel artículo 159 del Código del Trabajo, disposición a la que se remitió específicamente la misma cláusula contractual y sin perjuicio de que la relación laboral pudiese terminar por otra circunstancia, de acuerdo con las reglas generales, tal como también se señaló en dicha cláusula; OCTAVO.- Que en abono del criterio expuesto acerca de que la referida cláusula contractual no fijó un plazo determinado para la duración de los servicios de los actores, es pertinente anotar que con arreglo al Ndel citado artículo 159 del Código del Trabajo, la duración de un contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año, de modo que mal puede entenderse que esa estipulación estableció un plazo para la duración de sus contratos de trabajo al remitirla a la vigencia del contrato de concesión que había celebrado su empleadora, ya que ésta excedía del plazo máximo legalmente permitido para los contratos de trabajo; NOVENO.- Que la sentencia recurrida no ha violentado el artículo 176 del Código del Trabajo al invocar esta disposición en apoyo de sus razonamientos contrarios a la pretensión de los recurrentes, en la medida que la incompatibilidad que ella consulta para la indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163 de dicho texto legal, no sólo juega con otras indemnizaciones por años de servicios que puedan corresponder al trabajador, sino también con las que se originen por concepto de término de contrato y cualquiera sea su origen según lo declara explícitamente el citado precepto legal; DECIMO.- Que el fallo impugnado tampoco ha infringido las reglas sancionadas por los artículos 41555, 1556 y 1557 del Código Civil que se hacen valer en el recurso, porque la pre tensión de los actores de percibir una indemnización compensatoria por el término anticipado de sus servicios no puede tener asidero en la aplicación supletoria de esas disposiciones del derecho común en la materia de autos, si se considera que, tal como ha quedado expuesto en los motivos precedentes, sus contratos de trabajo no estaban sometidos a un plazo fijo, de manera que el despido que los afectó no les produjo el lucro cesante previsto en esas disposiciones del derecho común que debiera ser resarcido por la empleadora; UNDECIMO.- Que en razón de lo expresado en los fundamentos que anteceden, fuerza es concluir que el presente recurso de casación no puede ser acogido, ya que el fallo cuya invalidación se solicita no adolece de los vicios de nulidad que objetan los recurrentes; y EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 264, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 262. Regístrese y devuélvase Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo Ingreso N1.826-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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