Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.156-98, don Juan Carlos Sepúlveda Allendes deduce demanda en contra de Pesquera Sopesa Alimar S.A., representada por don Vicente Izquierdo Menéndez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, opuso las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta del tribunal ante quien se presentó la demanda, de ineptitud del libelo, por las razones que expuso y finalmente la excepción perentoria de prescripción. Y en subsidio de las excepciones opuestas contestó la demanda y solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que a su parte no le cabe responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador, el que se debió a un caso fortuito, aludió a la responsabilidad extracontractual, a que firmó finiquito laboral con su parte y a que obtuvo indemnización por parte de una Compañía de Seguros, además, de una pensión vitalicia. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de agosto de d os mil uno, escrita a fojas 210 , rechazó las excepciones deducidas por la demandada y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a esta última a pagar por concepto de daño moral la suma de $8.000.000.-, y por perjuicio material la suma de $7.533.174.-, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y la demandada dedujo, además, recurso de casación en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de marzo del año pasado, que se lee a fojas 286, desestimó el recurso de casación en la forma deducido por el demandado y revocó la sentencia de primer grado en cuanto por su decisión segunda ordenaba pagar al actor la suma de $7.533.174.- por perjuicio material y en su lugar rechazó esa pretensión, confirmando en lo demás apelado el fallo citado. Ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señalan y solicitando su invalidación y reemplazo por las que describen. Se trajeron en relación los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 302 y el de fondo interpuesto por el demandante a fojas 307. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 302: Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente en cuanto a la materia. Expresa que de acuerdo a la actual redacción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, incorporado por el artículo 1 N 3 de la Ley N19.447, de 8 de febrero de 1996, los tribunales laborales serían absolutamente incompetentes para conocer causas relativas a indemnizaciones de perjuicios derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual se ve refrendado por la historia fidedigna de la ley. Indica que, a su vez, el artículo 69 de la Ley N16.744 señala en su letra b), que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o a terceros responsables también las otras indemnizaciones a las cuales tuvieran derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Añade que la demanda se habría basado exclusivamente en la responsabilidad civil extracontractual, razón por la que debió aplicarse, en su concepto, la normativa del artículo 69 de la Ley Nº16.744, por cuanto se trata de una materia excluida del artículo 420 letra f) del Código del ramo. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habría tenido el vicio denunciado. Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que el origen de la acción deducida en estos autos se encuentra en el artículo 184 del Código del Trabajo -claramente así se ha señalado en la demanda y asentado de igual manera en el fundamento primero de la sentencia recurrida-, norma que contempla el deber de protección y seguridad a que está obligado el empleador en relación a la vida y salud de sus trabajadores y cuyo ejercicio puede hacerse efectivo de acuerdo con el artículo 69 de la Ley N 16.744, de manera que son los juzgados laborales los llamados a conocer de una controversia como la que se ha ventilado en el proceso. Tercero: Que, a ello cabe agregar que, en la especie es el propio afectado quien deduce la acción respectiva y que ella se basa en el vínculo de naturaleza contractual laboral que lo unía a su empleador, de manera que la fuente de la responsabilidad hecha valer, además de haberse generado por la suscripción del respectivo contrato de trabajo, se encuentra perentoriamente establecida por la ley, en el ya citado artículo 184 del Código del ramo. Cuarto: Que, por otro lado, es dable asentar que si bien se suscribió entre las partes un finiquito, como se señala en el fallo atacado, el mismo abarcó sólo las prestaciones originadas o derivadas de la prestación de los servicios, sin que pueda estimarse que dicho ajuste de cuentas comprenda la indemnización por el daño sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ha sido motivo de la presente causa y que obedeció al incumplimiento, por parte del empleador, del deber de seguridad y protección contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Quinto: Que, en tales condiciones, se concluye que en el fallo de que se trata no se ha incurrido en la causal de nulidad formal denunciada por el demandado, po r lo tanto, procede desestimar el recurso intentado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 302: Sexto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo y 69 de la Ley N 16.744, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido, al haber sido interpretados erróneamente, aplicando indebidamente el primero de ellos. Reitera los argumentos formulados al deducir el recurso de casación en la forma. Indica que la responsabilidad civil extracontractual es, a su juicio, de competencia de los juzgados civiles, debiendo ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Séptimo: Que al respecto es dable señalar que nuevamente el recurrente plantea la incompetencia del tribunal que conoció de la causa en razón de la materia y, en tal sentido cabe señalar que en caso de existir el supuesto vicio, revestiría el carácter de adjetivo, cuestión que no admite revisión por medio de un recurso de casación en el fondo como es el intentado por el demandado, debiendo, en todo caso, estarse a lo ya señalado en las motivaciones que sustentan el rechazo del recurso de casación en la forma. Asimismo, ha de señalarse que reiteradamente esta Corte ha decidido que la fuente de la responsabilidad hecha valer en estos autos es de naturaleza legal y contractual y emana de la disposición contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo y, por lo tanto, son los juzgados laborales los llamados a asumir esta clase de controversias. Octavo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir el rechazo del recurso de casación en el fondo en análisis. III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 307 por la parte demandante. Noveno: Que el demandante denuncia la infracción a los artículos 184 y 455 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1.545, 1.546 y 1.556 del Código Civil y artículo 69 de la Ley N 16.744. Argumenta que se contraviene tales normas al desestimar el lucro cesante reclamado por el demandante, porque si un trabajador es declarado inválido permanente cambia radicalmente su situación, pierde su fuente laboral y remuneración y debe conformarse con una pensión, lo que indudablemente significa que existe una privación cier ta de ganancia, que en el artículo 37 de la Ley Nº 16.744, se denomina disminución de la capacidad de ganancia, consistente en la diferencia mensual con lo que dejó de percibir a raíz del accidente de trabajo. Agrega que en la sentencia recurrida se desconocen los valores comprometidos en el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo y no obstante que el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 otorga derecho al resarcimiento, el fallo libera al empleador de su responsabilidad, pese a que se trata de normas de orden público e irrenunciables. El recurrente indica que el artículo 1556 del Código Civil prescribe que se tiene derecho a ser indemnizado en el daño emergente y en el lucro cesante que en el caso se traduce en la diferencia entre la remuneración dejada de percibir y la pensión de invalidez. Argumenta que no se trata de la privación de una ganancia, como lo dice el fallo, sino del resarcimiento por la disminución de la capacidad de ganancia, la que habría sido cierta de no mediar el accidente. Por último, sostiene que los artículos 1545 y 1546 del Código Civil son aplicables en materia laboral en lo que se refiere a la obligación de seguridad y el incumplimiento de las obligaciones contractuales necesariamente genera la indemnización de perjuicios causados. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados. Décimo: Que en la sentencia atacada se fijó como hecho, además de que el accidente sufrido por el actor el 2 de mayo de 1994, fue un accidente de trabajo, que la Asociación Chilena de Seguridad dictaminó que la lesión provocada por ese accidente produjo una incapacidad al trabajador y, en consecuencia, le dio derecho a una pensión equivalente al 35% del sueldo base. Undécimo: Que los jueces del grado resolvieron otorgar indemnización de perjuicios por concepto de daño moral al actor, pero desestimaron la indemnización por lucro cesante, considerando que para que éste sea indemnizable debe tratarse de la privación de una ganancia cierta, no sólo de la posibilidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, ello atendido a que los contratos de trabajo y sus condiciones se encuentran sujetos a múltiples contingencias que, como en el caso de autos, no pueden deducirse del simple cálculo de una eventual sobrevida laboral del trabajador. Duodécimo: Que al respecto cabe señalar que, en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, que regula el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se encuentran protegidos por esas normas, entre otros, todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera sean las labores que ejecuten y cualquiera que sea la naturaleza de la empresa para quien trabajen y otorga a los afiliados a ese seguro, que lo son por el solo ministerio de la ley, las prestaciones que el mismo cuerpo legal se encarga de detallar, las que, en el caso, han correspondido al demandante. Decimotercero: Que, habiéndose establecido que el siniestro que afectó al actor de autos, fue un accidente del trabajo que le produjo incapacidad parcial y que, por ello, se le otorgó el derecho a una pensión calculada en la forma establecida en la citada ley, es decir, en otros términos, se le confirió el derecho a una de las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744, no es dable pretender una indemnización diferente por ese concepto, ya que por expresa disposición legal, las incapacidades o disminución de la actividad laboral de un trabajador, deben dar lugar a las prestaciones ya señaladas, de suerte que no procedía acoger la demanda por lucro cesante intentada por el actor. Decimocuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia atacada no se han vulnerado las normas señaladas por el demandante en su recurso de casación en el fondo y, por consiguiente, el mismo debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 302 y el de fondo interpuesto por el demandante a fojas 307, contra la sentencia de once de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 286. Se previene que el Ministro señor José Benquis C. concurre a desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, fundándose, además, en los argumentos vertidos en la sentencia atacada, esto es, que el lucro cesante es indemnizable en la me dida que se trate de la pérdida de una ganancia cierta, no sólo de la posibilidad de una sobrevida laboral del trabajador, cuyo es el caso. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.895-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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