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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol Nº 1930-02

Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. VISTOS: El abogado don Luis Ulloa Rosas, actuando en representación de Corretajes Viento Sur S.A., interpuso ante el juez tributario de la Décima Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación n128 de 10 de mayo de 1999, por medio de la cual la Unidad Fiscalizadora de Valdivia de dicho Servicio le determinó una diferencia por concepto del impuesto único previsto en el artículo 21 inciso 3del Decreto Ley N824 de 1974 Ley de la Renta-, ascendente a $6.622.554, y que tuvo su origen en un préstamo efectuado al accionista don Pedro Luis Forno Giagnoni. El reclamo en cuestión se funda en haberse determinado el tributo sin que previamente se cumpliera por el Servicio con el trámite de la citación administrativa; omisión que vicia de nulidad a la señalada liquidación, sin perjuicio de no ser, además, efectivos los hechos en que se funda. Habiéndose rechazado la reclamación por el juez tributario, apeló la contribuyente de la respectiva sentencia, que fue confirmada por una sala de la Corte de Valdivia. En contra de este fallo, datado el 21 de abril de 2 002, que rola a fs. 59, se dedujo por la reclamante, a fs. 64, el presente recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, bajo el acápite Errores de derecho de la sentencia recurrida, denuncia la recurrente la transgresión por ésta de los siguientes preceptos legales: artículos 21 inciso 365, 69 y 72 del antes mencionado D.L. 824; 21 inciso 222, 24, 63 y 64 del Código Tributario; 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 1de la Ley N18.046 y 19, 21, 22 y 2053 del Código Civil; SEGUNDO: Que, al fundamentar el recurso, la contribuyente agrupa las infracciones atribuidas al fallo cuya nulidad postula en diversos capítulos, el primero de los cuales se centra en los referidos artículos 65, 69 y 72 del D.L. n824; 19 y 22 del Código Civil. Expone, a este respecto, que el artículo 21 inciso 3del D.L. n824 establece un impuesto único, que afecta las sociedades anónimas cerradas no sometidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, cuya tasa alcanza al 35% sobre los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Explica que, de acuerdo con lo que se manda en los señalados artículos 65, 69 y 72 del D.L. N824, el impuesto de de que se trata es de declaración anual obligatoria. No obstante, el Servicio, haciendo caso omiso en la especie de estas disposiciones tributarias, aplicó a dicho tributo el estatuto de los impuestos no declarables, prescindiendo de la citación a la contribuyente, que constituye un trámite previo obligatorio en los impuestos sujetos a declaración. Al desatender el tenor literal de los referidos preceptos se acota en el recurso- el fallo impugnado dejó sin aplicar las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 19 inciso 121 y 22 inciso 1del Código Civil; 3 los que, de tal manera, resultan también vulnerados; TERCERO: Que, en un segundo párrafo, el recurso presenta como quebrantados los artículos 22, 63 inciso 2y 64 del Código Tributario. Razonando sobre el punto, expresa que, con arreglo a la primera de dichas normas, la citación de un contribuyente cuya finalidad es requerirlo pa ra que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior- constituye para el Servicio por regla general, una actuación facultativa, salvo que la ley la establezca obligatoriamente como trámite previo. Uno de estos casos excepcionales apunta- es el señalado por el artículo 22 del aludido cuerpo legal, en que se dispone que si un contribuyente no presenta declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga. Esta facultad del órgano fiscalizador se halla reafirmada por el artículo 64 del mismo Código, que le permite tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurra a la citación que se le hiciere, de acuerdo al artículo 63; y agrega que también podrá realizar semejante tasación en el caso del antes citado artículo 22. Puntualiza que la sentencia recurrida transgredió las disposiciones legales a que se hace referencia en este párrafo, al validar la actuación del Servicio que, frente a un impuesto de declaración anual obligatoria, como lo es el establecido en el artículo 21 inciso 3de la Ley de la Renta, debió practicar como trámite previo a la liquidación del tributo, la citación de la contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, formulara la correspondiente declaración; actuación que no cumplió para determinar el impuesto liquidado, privándose con ello a la contribuyente del derecho de responder a la citación, que le reconoce el mencionado artículo 64 del Código en sus incisos 1y 2normas que, por lo mismo, han resultado también transgredidas; CUARTO: Que, en un tercer apartado de cuestionamientos, el recurso acusa la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, lo que se produjo según se afirma- al haberse aceptado como válidas por la sentencia recurrida las actuaciones antes descritas del Servicio fiscalizador en la determinación del impuesto; las que exhiben una doble ilegalidad: por haber obviado trámites que constituían requisitos necesarios en dicho procedimiento y por haber desconocido el derecho de la contribuyente a presentar la declaració n omitida; QUINTO: Que el recurso considera infringido, asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, que permite al Servicio practicar liquidaciones a contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo o a aquéllos a quienes se les determinaren diferencias de impuestos, dándole un alcance y sentido que esa norma no tiene, al considerar que ella consagra una excepción a las disposiciones contenidas en los precitados artículos 22, 63 y 64 de dicho Código, que ordenan el trámite de la citación; con lo que, además, se contraviene por el fallo recurrido lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1del Código Civil; SEXTO: Que un quinto motivo de cuestionamiento se hace radicar por la recurrente en haberse conculcado por el fallo recurrido, confirmatorio, como se dijo anteriormente, de aquél de primer grado, lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2del Código Tributario y 1700 del Código Civil. Sostiene, a tal respecto, que la primera de dichas normas, luego de señalar en su inciso 1que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, agrega en su inciso 2que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Esta norma, que tiene el carácter de reguladora de la prueba asevera la recurrente- y que fue vulnerada en el fallo que se cuestiona, el cual no tomó en consideración antecedentes acompañados por su parte, mediante los cuales acreditó que el único contribuyente objeto de citación fue don Pedro Forno G., persona natural, distinta de la persona jurídica reclamante; como, también, se probó con esa documentación el carácter declarable del impuesto liquidado y la necesidad establecida por el mismo S.I.I. de citar a la sociedad reclamante en forma previa a la liquidación. Con lo anterior prosigue- la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1700 del Código Civil, al negarse el mérito pr obatorio establecido por dicha disposición a los instrumentos públicos acompañados por mi parte, esto es, la necesidad legal de citar a la reclamante en forma previa a la liquidación n128; SEPTIMO: Que, según el recurso, el fallo en contra del cual se dirige quebranta también la normativa de los artículos 2053 del Código Civil y 1de la Ley N18.046, al resolver la reclamación planteada por Corretajes Viento Sur S.A. en estos autos, basándose en antecedentes presentados en otro reclamo por el socio accionista Pedro Forno G., desconociendo con ello la distinción que aquellos preceptos legales establecen entre una sociedad como persona jurídica y los socios, personas naturales, que la componen; OCTAVO: Que, por último, el recurso denuncia como transgredido el ya citado artículo 21 inciso 3del D.L. N824, en cuanto el fallo recurrido tiene por determinado, según se ha referido, el impuesto a que alude dicho precepto, sin que se haya cumplido con la citación previa a su liquidación, trámite de carácter obligatorio, cuya omisión impidió que se configuraran los presupuestos de la obligación tributaria correspondiente; de lo que se sigue que el impuesto liquidado, a causa del vicio en cuestión, aparece como una exacción tributaria hecha al margen de la ley; NOVENO: Que, refiriéndose a la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, se dice por la recurrente que, de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que el impuesto de que se trata estaba sujeto a declaración anual obligatoria; que tal declaración no se hizo por la reclamante; que, por ello, el Servicio debió citar a la reclamante como requisito previo a la liquidación; y que es un hecho comprobado que la citación no se practicó; y, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, hubo de declararse que, siendo nula la liquidación reclamada, se revocaba la sentencia objeto de la apelación, haciéndose lugar a la reclamación formulada; DECIMO: Que, entrando al análisis del recurso y con miras a una adecuada resolución de la materia que en él se plantea, es menester destacar la existencia de los siguientes hechos asentados como tales en la sentencia que se impugna: para) La sociedad Corretajes Viento Sur S.A. efectuó con fecha 15 de julio de 1996, mediante un pagaré suscrito ante notario, un préstamo por $12.000.000 al accionista de la misma, don Pedro Forno Giagnoni; b) La entidad prestamista tiene la calidad de sociedad anónima cerrada y registró la referida operación en el Folio 357, correspondiente a julio de 1996 de su Libro de Contabilidad; c) La sociedad mencionada, al presentar su declaración del impuesto a la Renta relativa al año tributario 1997 formulario 22, folio n31723057- no incluyó en ella la operación de préstamo señalada en el párrafo a); y d) La Unidad Fiscalizadora de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en revisión que realizó a la contabilidad de la referida Sociedad, comprobó la situación recién descrita, razón por la cual, fundándose en el artículo 24 del Código Tributario, procedió a practicarle la liquidación n128 de 10 de mayo de 1999, mediante la cual agregó a la base imponible de la respectiva declaración el valor del préstamo omitido, por considerarlo gravado con el impuesto previsto en el artículo 21 inciso 3de la Ley de la Renta, determinando así una diferencia a pagar por el contribuyente, incluidos reajustes e intereses, por un monto de $6.622.554; UNDECIMO: Que, como ha podido advertirse de la exposición de motivos desarrollada en los considerandos precedentes, toda la argumentación aducida en el recurso por la sociedad reclamante para sustentar la nulidad de la liquidación del impuesto que se le cursó por el Servicio fiscalizador y que la sentencia cuestionada validó incurriendo, según se dice, en los yerros de derecho que denuncia en su libelo- gira en torno al vicio de que adolecería el procedimiento empleado para determinar el tributo, consistente en haberse omitido el trámite de la citación previa del contribuyente y que resultaba obligatorio, conforme a la normativa que invoca artículos 22, 63 y 64 del Código Tributario-, por tratarse en la especie de un impuesto sujeto a declaración; DUODECIMO: Que es necesario recordar en esta parte, que el tributo que se determina en la liquidación objetada tiene su origen en el artículo 21 inciso 3de la Ley de la Renta, que lo establece en los siguientes términos: Pa garán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales; DECIMO TERCERO: Que la liquidación de este tributo hubo de sujetarse, como se hizo en el presente caso por el ente fiscalizador, a las prescripciones contenidas en el artículo 24 inciso 1del Código Tributario, de acuerdo con el cual, cuando en las declaraciones presentadas por los contribuyentes se detectaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación, en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior; debiendo indicarse en la misma liquidación el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por la mora en el pago; DECIMO CUARTO: Que, en efecto, según se hizo presente en el considerando décimo de esta sentencia, la unidad especializada del ente fiscalizador detectó, al revisar la documentación contable de la contribuyente Corretajes Viento Sur S.A., -que ostenta la condición de sociedad anónima cerrada- una diferencia en su declaración de impuesto, correspondiente al año tributario 1997, producido al omitirse en ella un préstamo de dinero realizado a un accionista suyo; operación que se encuentra gravada con el impuesto único a que viene de hacerse mención; en vista de lo cual, fundándose precisamente en la mencionada disposición del artículo 24 del Código Tributario, procedió a confeccionar de inmediato y sin citación previa la liquidación nde fecha 10 de mayo de 1999 cuestionada en estos autos por dicha contribuyente- en la que agregó a la base imponible de la declaración el monto de dicho mutuo, sobre el cual calculó el valor del tributo cuyo pago se exige de la contribuyente; DECIMO QUINTO: Que la tesis sustentada por ésta en orden a que en la situación que se analiza resultaba obligatoria la citación como trámite previo a la liquidación del impuesto, por encontrarse éste sujeto a declaración, carece de asidero en los preceptos atingentes a la mater ia. En efecto, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2del Código Tributario, la citación, por regla general, es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual obviamente podrá disponerla cuando requiera de antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del impuesto; empero, excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo; exigencia esta que dicho cuerpo legal prevé en las siguientes situaciones: a) cuando la documentación contable presentada por la contribuyente no sea fidedigna (artículo 21 inciso 2b) cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hace (artículo 22); y c) cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso 2 DECIMO SEXTO: Que en la situación a que se refiere el presente recurso no se da ninguno de los casos de excepción señalados, habida cuenta de que, según antes se dejó apuntado, la contribuyente Corretajes Viento Sur S.A. presentó la respectiva declaración de impuesto a la renta, pero omitió señalar como elemento de la base imponible el préstamo realizado a uno de sus accionistas, cuyo monto se encontraba debidamente precisado en el pagaré por medio del cual éste se documentó, de suerte que al ente fiscalizador le era suficiente agregar a esa base imponible ya declarada el valor de dicha operación de crédito para determinar con exactitud el monto del impuesto que la gravaba, sin necesidad de citar a la contribuyente para que aportase antecedentes complementarios, pues, como anteriormente se expresó, en la especie tiene aplicación la norma del artículo 24 inciso 1del Código del Ramo, que faculta al Servicio para practicar liquidaciones a aquellos contribuyentes en cuyas declaraciones se determinaren diferencias de impuestos; DECIMO SEPTIMO: Que, como resultado de los razonamientos anteriores se puede concluir que, al estimar los jueces del fondo prescindible en la especie el trámite de citación a la contribuyente para la determinación del impuesto único previsto en el artículo 21 inciso 3de la Le y de la Renta, que la afectaba, se ajustaron a las normas que rigen sobre la materia y no incurrieron en ninguno de los numerosos errores de derecho que a la sentencia por ellos pronunciada les atribuye el recurso, el cual, debe desestimarse, sin necesidad de otras consideraciones que, en atención a lo reflexionado, devendrían en un ejercicio meramente intelectual inconducente para la decisión del asunto de fondo planteado en el libelo de impugnación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 64 contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fs. 59. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Adalis Oyarzún Miranda. N Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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