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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol Nº 2816-02

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 2816-02, la parte reclamante, "Cementa S.A.", dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel , que declaró sin lugar el reclamo de ilegalidad deducido contra la I. Municipalidad de San Bernardo. El rechazo se funda en la circunstancia de que el referido reclamo fue deducido no en contra de una resolución, sino de una citación para concurrir a la oficina correspondiente a regularizar una anomalía, y en el oficio no se le notificó de ninguna resolución sino que se le conminó a pagar una multa, citándolo al efecto al Departamento de Patentes, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Policía Local competente. A fs.129 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, y se trajeron los autos en relación, respecto de la nulidad de fondo. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración del inciso 3de la letra d) del artículo 140 de la Ley número 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y 19, 20 y 22 del Código Civil, explicando que el sentenciador ha interpretado la primera disposición en forma errada, aplicando equívo camente las normas sobre interpretación mencionadas. Luego de transcribir los motivos cuarto, quinto y séptimo del fallo impugnado, hace presente que el acto que impugna es el que se le notificara el 18 de enero del año 2001, por el cual la Municipalidad le ordena el pago de las sumas que en dicho acto se indican por concepto de propaganda de dos letreros camineros. Afirma que se dirige contra un requerimiento de pago de derechos municipales por el concepto ya dicho, según lo reconoció la municipalidad en el Dcreto Alcaldicio Exento Nde 5 de marzo del 2001 que rola a fojas 9, y se precisó en el escrito de reclamo; 2º) Que la recurrente aduce además, en apoyo de su aserto, que el acto impugnado, agregado a fs.107, constituye una resolución mediante la cual la Municipalidad de San Bernardo le cobra derechos municipales, por cuanto no se remite a ninguna resolución, general o particular, que le sirva de antecedente; además ordena por sí mismo el pago de derechos municipales dentro de un plazo; señalando que, de no hacerlo, estaba expuesta a cometer una infracción; y que todo lo expresado lo firma el Jefe de Patentes del municipio aludido; sin que la circunstancia de que tal resolución conste en una carta, oficio o aviso, altere el carácter de requerimiento de pago, como tampoco que el cobro sea ilegal, constituyendo un verdadero impuesto, lo que contraría el principio de legalidad; 3º) Que a continuación se explica que la sentencia desconoció el carácter de acto que tiene el requerimiento de pago impugnado, dándole el carácter de una citación, por lo que infringió el inciso 3º letra d) del artículo 140 de la Ley Nº18.695, pues la expresión "acto" debe interpretarse en su sentido natural, según su uso general, conforme a los preceptos del Código Civil ya mencionados, siendo su alcance el de todo hecho o acción, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española. Agrega que la intención o espíritu del precepto indicado es cubrir la generalidad de acciones u omisiones atribuibles al alcalde u otros funcionarios municipales, en el ejercicio de sus funciones, que pudieran tener el carácter de ilegales, lo que se manifiesta en la letra b) del mismo precepto; 4º) Que seguidamente precisa que la infracción se ha producido porque la sentencia impugnada de sconoció el hecho de que el acto reclamado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 140 del texto legal referido, especialmente con lo dispuesto en el inciso 3º de la letra d); y al explicar la forma como tal yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, refiere que, al infringirse las normas de interpretación legal indicadas, se ha vulnerado el ya citado inciso 3º de la letra d) de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que trae como consecuencia una deformación en la materia del proceso, tanto en su dimensión material como jurídica, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, agrega, de haberse interpretado correctamente la ley se habría concluido que el acto reclamado es impugnable por la vía del reclamo de ilegalidad; que atendida la prueba rendida, la cuestión debatida surge a propósito de aquella propaganda que, encontrándose emplazada en propiedad privada, puede ser vista u oída desde la vía pública, y que el requerimiento de pago es el resultado de una incorrecta aplicación del artículo 41 Nº5 de la Ley de Rentas Municipales, norma que la reclamada interpreta otorgándole un sentido y alcance que se aparta de su letra y espíritu; 5º) Que para decidir atinadamente sobre el recurso planteado, resulta conveniente hacer un recuento de las actuaciones contenidas en el presente proceso. A fs.4 don Bruno Cominetti Infanti, en representación de "Cementa S.A." deduce reclamación de ilegalidad contra la municipalidad de San Bernardo, representada por su alcalde. En él expone que el 18 de enero de 2001 se le notificó de la resolución dictada por dicho municipio, que le ordena pagar las sumas que en ella se indican por concepto de derechos de propaganda de dos letreros camineros, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Policía Local competente. El 16 de febrero de ese año interpuso reclamo de ilegalidad, ante el alcalde de esa entidad, autoridad que rechazó el reclamo el día 5 de marzo del mismo año. Advierte que el acto que impugna es el que se le notificara el 18 de enero de 2001, por el cual se le ordena el pago de las sumas que en ese acto se indican y por el concepto ya dicho. Luego precisa el origen de los letreros de propaganda cuyo emplazamiento motivó el cobro; 6º) Que, al informar el alcalde recurrido a fs. 35, argumenta que la reclamante no impugna la legalidad de la Ordenanza de Derechos Municipales, que es de fecha 25 de enero de 1994 y que en su artículo 19 establece que toda propaganda que se realice en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma, pagará los derechos municipales que en ella se indican, norma que no hace sino repetir el artículo 4º Nº5 del D.L.3063 sobre Rentas Municipales. Añade que el acto objeto del reclamo no es un decreto, ordenanza u otro tipo de resolución dictada por la municipalidad, sino una comunicación escrita enviada por un funcionario municipal, quien de acuerdo a su interpretación concluyó que la reclamante adeudaba derechos al municipio; 7º) Que resulta de los antecedentes del proceso, lo que además es reconocido por la empresa reclamante y recurrente, que el reclamo de ilegalidad se ha dirigido contra lo expuesto en el documento de fecha 18 de enero del año 2001 y que en original se agregó materialmente a fojas 107, y que es una carta dirigida a don Julio García, por el Jefe de Patentes de la I. Municipalidad de San Bernardo, informándole que su empresa adeuda derechos municipales por concepto de publicidad de dos letreros camineros, correspondiente al año 2000, cuyo valor asciende a 18 U.T.M por cada uno. Se le conmina a concurrir a regularizar su situación, en determinado plazo, a las oficinas del Departamento de Patentes Comerciales de San Bernardo y se le indica que de no concurrir, se notificará al tribunal de Policía Local de esa localidad, por la infracción cometida, debiendo presentarse allí el día 7 de febrero del mismo año; 8º) Que el actual artículo 12 de la Ley Nprescribe que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, definiendo la materia propia de cada una de ellas y, de acuerdo a lo debatido en autos, corresponde denominar decretos alcaldicios a las resoluciones que versen sobre casos particulares; 9º) Que cabe agregar que el artículo 140 de la ley antes indicada consagra el denominado Reclamo o Recurso de Ilegalidad, estableciendo el mismo precepto su procedimiento, siendo así que su letra a) dispone que cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando afecten el interés general de la comuna y la letra b) dispone que el mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales. Posteriormente, se establece el procedimiento que debe seguirse ante la Corte de Apelaciones respectiva; 10º) Que, como se advierte, el reclamo de ilegalidad, deducido al amparo del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no se relaciona con resoluciones u omisiones del alcalde o de sus funcionarios, presupuesto de procedencia contenido en dicha norma, sino que, como lo fue calificada por los jueces del fondo, se trata de una "citación para concurrir a la oficina correspondiente a regularizar la anomalía existente, para ese Departamento, de no pagar derechos municipales adeudados durante todo el año 2000", bajo apercibimiento de denunciar la infracción al Juzgado de Policía Local pertinente, enviada por el Jefe de Patentes del municipio. Dicho documento no tiene la calidad jurídica exigida por la ley, porque nada decide o resuelve sobre una materia determinada, sino que solamente constituye una comunicación, en este caso, de la obligación de presentarse a un departamento municipal o, en su defecto al Juzgado señalado; 11º) Que, así, el acto de que se reclama no constituye sino un simple comunicado que, incluso, podría revestir la naturaleza de una citación al Juzgado de Policía Local. Se trata, en consecuencia, de un acto que no cabe dentro de los que contiene el artículo 12 de la Ley de Municipalidades, cuyo común denominador es que resuelven alguna situación, con carácter de obligatoriedad, según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del artículo 140 del mismo texto, que exige que haya agravio e ilegalidad. La mencionada comunicación, como ya se consignó, sólo notifica la obligación de concurrir en un determinado plazo a una repartición municipal o, en caso de no hacerlo, al Juzgado de Policía Local, proceder que no merece ningún reproche de ilegalidad, ni daña los intereses de la Empresa recurrente, ya que ésta tiene la opción de enfrentar la materia de fondo, consistente en la procedencia del cobro que se pretende, discutiendo tal asunto frente al funcionario requirente e incluso, ante los Trib unales de justicia, lo que constituye la vía correcta para debatir dicha materia; 12º) Que fluye de lo expuesto que los jueces del fondo resolvieron adecuadamente el problema jurídico planteado, y aunque esta Corte estimara que dicha decisión constituye un yerro de derecho y anulara el fallo, tampoco podría acoger el reclamo deducido, en la sentencia de reemplazo que tendría que dictar, porque como se precisó, éste no fue dirigido contra alguna resolución u omisión susceptibles de ser reclamadas por la vía del recurso establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino respecto de la comunicación tantas veces referidas; 13º) Que, en tales condiciones, la presente nulidad de fondo no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.114, contra la sentencia de trece de junio del año dos mil dos, escrita a fs.110. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2816-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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