Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº360-03 la contribuyente, Comercial Ivonne S.A, dedujo recursos de casación en el forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria de la primera instancia, que no hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las Resoluciones Ex. números 2.190, 2191 y 2192 de 1996, dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el que se estimó inadmisible. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que la nulidad formal se funda en el vicio contemplado en el Nº6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se hace consistir en que la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dictó sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Expresa que el 14 de mayo de 1996, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos expidió las resoluciones exentas ya indicadas, que fueron publicadas en el Diario Oficial de 25 de mayo del mismo año y el 31 de julio de ese año, la recurrente dedujo reclamo tributario contra tales resoluciones, el que fue admitido a tramitación el 18 de octubre de 1999. La recurrente agrega que el 25 de enero de 2001, actuando de oficio, el mismo tribunal anuló la anterior resolución, declarando la nulidad de todo lo obrado y en su lugar proveyó que "No ha lugar a la interposición del reclamo, por improcedente". Dicha resolución fue apelada y el 3 de agosto del año 2001 la misma Corte de Apelaciones acogió la apelación, revocó el fallo impugnado y declaró que mantenía a firme la resolución de 18 de octubre de 1999, que acogió a tramitación el reclamo deducido, ordenando seguir la tramitación de la causa en todas sus etapas legales, hasta la dictación de la sentencia definitiva. Este fallo no fue objeto de ningún recurso; 2º) Que la recurrente informa que un nuevo juez tributario citó a las partes a oír sentencia, la que se dictó, resolviendo no dar lugar al reclamo por inadmisible, del mismo modo como lo había hecho anteriormente, sentencia que también fue apelada, y confirmada por la aludida Corte, declarando en definitiva inadmisible el reclamo tributario. Ante lo expuesto, afirma la recurrente que la Corte dictó una resolución pronunciándose acerca de la procedencia de un reclamo tributario, en circunstancias de que él mismo se había pronunciado respecto de ella casi un año y medio antes y mediante una sentencia que se encontraba firme y ejecutoriada y que produjo cosa juzgada. Luego hace referencia a los artículos 175, 177 y 182 del Código de Enjuiciamiento en lo civil; 3º) Que el artículo 768 del Código recién citado dispone que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...6En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio". La institución de la cosa juzgada se encuentra prevista en los artículos 175 y siguientes del Código ya indicado. Esa norma dispone que "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada". El artículo 176 se ocupa de la acción de cosa juzgada y, el artículo 177, a la misma institución, ahora como excepción. Establece que ella puede alegarse "por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo, siempr e que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. El inciso final aclara que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; 4º) Que esta Corte puede sostener, frente a todo lo expuesto, que en la especie no se está frente a una situación de cosa juzgada sino que el problema es muy distinto. En efecto, se trata de que las dos resoluciones de primera instancia resolvieron en idéntico sentido al igual que la de segunda de la Corte de Apelaciones. Hay que aclarar que, las dos primeras resoluciones, tanto la de primera como la de segundo grado, constituyen sentencias interlocutorias, y que abordan tan sólo una cuestión de orden formal; en tanto las dos últimas, son sentencias definitivas, según la definición del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y se refieren, por lo tanto, al fondo de la materia planteada mediante el reclamo; 5º) Que lo anterior surge de lo que se explica en el propio recurso, lo que se ve refrendado por el análisis de lo actuado. Es así como a fs.499 el tribunal tributario dictó una resolución, haciendo uso de las facultades que otorgan los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procediendo de oficio, y declaró que se anulaba la resolución de fs.18 de octubre de 1999, en cuanto se había tenido por interpuesto el reclamo, y proveyó en su lugar que "no ha lugar a la interposición del reclamo, por improcedente". La fundamentación previa de dicha decisión no se refiere a cuestiones meramente formales, sino que de fondo, de tal manera que dicha declaración de nulidad de lo obrado era a todas luces improcedente en la etapa procesal en que se encontraba el reclamo en ese momento, porque el fundamento correspondía no a un aspecto formal o vicio de procedimiento, sino que eran argumentaciones propias del fondo del asunto, porque derivaban de la interpretación de disposiciones legales, como lo son los artículos 124 y 126 del Código Tributario; 6 Que es por lo anterior que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, habiendo sido apelada tan equivocada resolución, dictó sentencia que como se dijo es interlocutoria, que corresponde a la que se lee a fs.595 y que revocó la de primera instanci a, manteniendo a firme la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y ordenó seguir adelante la tramitación, en todas sus etapas legales, hasta la dictación de sentencia definitiva, lo que efectivamente ocurrió pues ésta se expidió, resolviendo la cuestión o asunto que fue objeto del juicio, pero según el parecer de los magistrados a cargo del fondo, que no se atuvieron al pensamiento de la recurrente; 7º) Que, como se advierte, toda la primera cuestión giró en torno a una nulidad de lo obrado decretada de oficio por el tribunal tributario, equivocada porque dicha institución tiene por finalidad la corrección de errores de procedimiento o tomar medidas para evitar la nulidad de los actos de procedimiento y, el basamento de lo resuelto, como se dijo, no estaba constituido por errores procesales, sino que derechamente, por una cuestión que, si bien es de orden procesal, apuntaba al fondo del asunto. Por lo tanto, no era procedente emitir esa declaración en tal etapa procesal, y es por ello que fue corregido así lo erróneamente actuado, por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, mediante la resolución de fs.595, la que se supone por el recurrente que ha producido cosa juzgada, no falló el fondo de la cuestión debatida, pues no apuntaba a ello la apelación deducida. En tal predicamento no puede sostenerse que ha producido cosa juzgada, como lo entiende de modo equivocado la recurrente, porque con semejante criterio, aquella resolución, que como se dijo es interlocutoria, adquiriría la naturaleza jurídica de definitiva, al entender que, por haber resuelto que no era posible declarar la improcedencia, ello impediría estimarlo así en el fallo definitivo, en el que no se podría sino ratificar lo anteriormente decidido y, además, en el sentido que prácticamente exigía la empresa recurrente, en orden a acoger el reclamo. Esto es, de seguir el criterio del recurrente de casación, al tribunal no le quedaría más remedio que acoger el reclamo, lo cual, por cierto que no puede resistir un análisis jurídico; 8º) Que, en suma, en la especie no hay cosa juzgada, pues la primera resolución de la Corte de Apelaciones tuvo únicamente el alcance de corregir el procedimiento, anulado indebidamente por razones de fondo por el juez tributario, desde que lo así resuelto se basó en consideracion es que no constituían un vicio formal. Pero al dictar el fallo definitivo, el tribunal de primera instancia-el no inhabilitado porque quién dictó la nulidad de lo obrado emitió pronunciamiento sobre el fondo, inhabilitándose de esa manera- y ciertamente que la misma Corte podía y debía analizar la procedencia del reclamo, porque ello constituye precisamente la materia sustancial sobre que versa el reclamo, interpuesto contra resoluciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Como se puede apreciar, el asunto es claro y, por lo argumentado, la nulidad de forma no puede prosperar; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 9º) Que mediante la nulidad de fondo se ha denunciado que el fallo confirmatorio hizo una errónea aplicación de ley, al interpretarla fuera de su sentido, y el error de derecho, se dice, se ha verificado por la equivocada interpretación del artículo 124 del Código Tributario, la cual se produce en razón de la infracción de diversos preceptos, además del señalado: 126 incisos penúltimo y último del Código indicado, producto de la errada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, al interpretar indebidamente el sentido y alcance de las primeras disposiciones; 10º) Que la recurrente transcribe el señalado artículo 124 y los incisos pertinentes del 126 y el considerando cuarto de la sentencia impugnada, comentando que éste "restringe el derecho de toda persona para ejercer su derecho a reclamar conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario", pues el derecho a reclamar conforme al procedimiento mencionado se concede en términos amplios y generales por el legislador, limitándose sólo para los casos de excepción que expresamente se contemplan en los incisos finales del artículo 126, es decir, a circulares o instrucciones dadas al personal del Servicio, a consultas sobre aplicación o interpretación de la ley tributaria y las resoluciones que se dicten por los Directores Regionales del Servicio a su juicio exclusivo. En la especie, añade, se trata de tres Resoluciones dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto no se encuentran dentro de las excepciones del procedimiento de reclamo, recordando que el derecho a reclamo tiene consagració n constitucional; 11º) Que el recurso consigna que como segunda infracción, que aparece como consecuencia de la anterior, el fallo impugnado funda la improcedencia del reclamo en que conforme al artículo 6º letra A Nº1 del Código Tributario, las resoluciones reclamadas habrían sido dictadas en ejercicio de facultades privativas del Director Nacional del Servicio, las que conforme al artículo 126 del mismo texto legal no serían reclamables. Reitera que las únicas excepciones son las que ya se detallaron. Añade que el fallo se equivoca cuando anota que las resoluciones reclamadas son el resultado del ejercicio de las facultades que le confieren el precepto arriba indicado al Director Nacional, cometiendo error de derecho al estimar que ellas se han dictado en el ejercicio de las facultades de fiscalización que dicha normativa prevé, pues ellas se extralimitan de tales facultades fiscalizadoras y de interpretación; 12º) Que, como una tercera infracción de ley, la recurrente afirma que el fallo vulnera un grupo de disposiciones normativas de rango constitucional al estampar que las Resoluciones de que se trata no son susceptibles de reclamo, conforme a los artículos 124 y siguientes del Código de la especialidad, infringiendo el principio de legalidad tributario, que asevera constituye un pilar fundamental y base de la institucionalidad de la República sobre el cual descansa el Estado de Derecho. Como consecuencia del principio de legalidad o reserva legal tributaria, la Administración en cuanto establece normas que informan el ordenamiento legal impositivo, se ve en el imperativo de someter su actuar al imperio de la ley, como manera de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho y, dicho principio, en materia tributaria, implica que sólo corresponde al legislador crear tributos y, como derivación de ello, establecer la totalidad de los elementos de la relación tributaria entre el Estado y el contribuyente. Dicho principio, afirma, aparece de una serie de normas constitucionales: artículos 6, 7, 19 Nº2, 20, 22 y 26; 60 Nº20, 61 y 62 inciso 4º Nº1, las que el fallo infringe, agrega, desde que pretende desconocer el efecto de las Resoluciones reclamadas del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de los impuestos a que alude y que afectan a la reclamante. En este caso, se dice, la autoridad administrativa, al cambiar el sujeto de la obligación tributaria, transformó a los usuarios de zonas francas en terceros responsables de obligaciones tributarias que antes eran inexistentes y ajenas, haciendo incidir el impuesto en personas que con anterioridad no se veían afectadas; 13º) Que el recurso resalta que mediante las resoluciones reclamadas, el Servicio ha impuesto una alteración unilateral respecto de los adquirentes o consumidores (importadores) que antes de la vigencia de ellas eran los contribuyentes del impuesto y que, a partir de su vigencia, los ha liberado de todas las obligaciones tributarias y carga impositiva, traspasándola a los usuarios de zona franca como la recurrente. Ellas además instruyen acerca de la forma y manera de efectuar la retención, declaración y pago de los impuestos que afectan a determinadas personas o grupos que antes de ellas no estaban sometidos a ninguna exigencia, incidiendo en la determinación de los impuestos. Prosigue que si bien el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos está facultado por las normas que señala para cambiar el sujeto en casos de importadores pasajeros particulares que saquen los productos fuera de la Zona Franca de Extensión, siempre y cuando los bienes internados al resto del país cumplan en cantidad, las condiciones que se fijan al efecto y en la parte no amparada por la exención normativa que vulnera el principio de legalidad tributaria al modificar elementos de la obligación tributaria que sólo la ley está llamada a establecer, las resoluciones van más lejos al establecer un cambio general de sujeto del impuesto, aun respecto de los casos de importadores comerciantes e importadores consumidores finales para ser consumidos o comercializados dentro de la zona de extensión, infringiéndose las disposiciones citadas. Además, las resoluciones se refieren a la naturaleza de ciertos actos o contratos estableciendo como estos quedan gravados impidiendo que operen las exenciones que favorecen a los pasajeros particulares, interviniendo en materias que son de estricta reserva legal; 14º) Que, finalmente, en una cuarta infracción de ley, el recurso aduce que se ha violado la garantía constitucional consagrada en el Nº14 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8 y 9 de la Ley Nº18.57 5, las que confieren el derecho de formular sus peticiones a la autoridad con la sola limitación de que se hagan en términos respetuosos y debidos. El procedimiento de reclamo constituye una expresión de la garantía constitucional de petición y una manifestación del derecho de las personas a requerir de la autoridad administrativa que se ajuste a la norma legal en su actuar; 15º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso arguye que de no haberse producido, y haberse aplicado correctamente las normas involucradas, se habría debido acoger el recurso de apelación y se habría ordenado dar curso al reclamo, prosiguiendo su tramitación en todas sus etapas procesales hasta la dictación de la sentencia definitiva, como lo ordenó la sentencia de la propia Corte y cuyo efecto de cosa juzgada se ha desconocido; 16º) Que lo primero que debe abordar el tribunal, para efectuar el análisis de la casación, es el error en que se sigue incurriendo, hecho patente con ocasión del estudio de la nulidad formal, ya que, como se destacó en el motivo décimo tercero, la recurrente estima que se debió proseguir la tramitación del proceso, lo cual constituye un planteamiento que desconoce la realidad procesal del presente procedimiento de reclamo. En efecto, tal como se expresó, la Corte de Apelaciones, revocando una resolución de primer grado, ciertamente equivocada, ordenó seguir el procedimiento, y lo que correspondía, en aquella etapa, era precisamente la dictación de la sentencia definitiva, la que se expidió y resolvió el asunto debatido, no dando lugar al reclamo y, el fundamento, fue estimarlo inadmisible, en razón de no tratarse de una materia de las que señala el artículo 124 del Código del ramo. Y el fallo de segundo grado -el impugnado- agregó que las Resoluciones que imparta el Director Nacional del Servicio no son reclamables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario. Esto significa que la empresa reclamante hizo uso de su derecho de petición -que ha sentido conculcado sin estarlo- y, huelga decirlo, no obtuvo en el reclamo, lo cual no es por cierto reprochable, porque en toda acción que se inicie ante los tribunales el litigante puede obtener lo pretendido, total o parcialmente, o bien éstas pueden ser rechazadas, y ello es propio de todo debate judicial. Pretender lo contrario ciertamente importa una equivocación, pues el postulado que puede desprenderse de los reproches del recurso es que los jueces del fondo estaban obligados a acoger el reclamo, lo que no se aviene con la naturaleza jurídica de un asunto como el presente. El reclamo fue rechazado, y esa es la realidad del procedimiento actual, aunque las razones que se han esgrimido para desecharlo no hayan agradado a la recurrente, lo que es entendible; 17º) Que, vinculado con lo anterior, es útil precisar que el derecho de petición no constituye un derecho de exigir un pronunciamiento en determinado sentido, particularmente en materia jurisdiccional, desde que, formulada una pretensión en un proceso, ella debe ser objeto de análisis por parte del ente a cargo de la tramitación del mismo y, en caso de haber contraparte, ha de otorgarse a ésta la posibilidad de opinar sobre la petición. Finalmente, el tribunal resolverá según sea la convicción que se haya formado. En síntesis, el derecho de petición se agota cuando se traduce mediante una presentación determinada, sea del orden administrativo o, como ha ocurrido en el caso de autos, jurisdiccional. Por ello, no se puede concordar con la empresa recurrente, en cuanto ha creído ver conculcada la señalada garantía, por el hecho de que sus aspiraciones no fueron acogidas, pues dicha garantía se ejerció y los tribunales del fondo se hicieron eco de ella, resolviendo acerca de lo que les fue planteado pero acorde con sus particulares convicciones, y cuestión distinta es que tal derecho obligue, como se persigue, a acoger lo pedido. En tales condiciones, formulada una petición ante los tribunales, frente a un resultado adverso se abre para el litigante un abanico de recursos judiciales que le podrían permitir revertir lo resuelto en primer grado, pero no resulta lógico pretender vulnerado el derecho de que se trata, por la circunstancia de no obtener lo deseado; 18 Que, siempre en vinculación con lo anterior, y sin perjuicio de las expresiones previamente vertidas se agrega, además, que el recurso de casación tiene por finalidad, según surge de la normativa que lo establece y reglamenta, que el tribunal a quien la ley ha encomendado su conocimiento analice la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad a la normativa aplicada al caso concreto y a los hechos tales como los han dado por establecidos los magistrados; esto es, se estudia si existe infracción de ley o error de derecho. Por consiguiente es totalmente ajeno a dicho arbitrio procesal, enmendar supuestos agravios inferidos a principios o garantías genéricas, como se ha pretendido en el presente caso, en que se han esgrimido principios como el de legalidad o el de petición, ya aludido. Ello, aun cuando se sustente en una numerosa mención de disposiciones constitucionales, porque como este tribunal lo ha dicho en forma reiterada, constituye una redundancia fundar una casación en normas de esta naturaleza, cuando se refieren a principios que tienen desarrollo en reglas de inferior categoría -de ley- que son las que verdaderamente se deben invocar, señalando detalladamente, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre casación, la forma como se habrían producido las infracciones; 19º) Que, por otro lado, tal como se adelantó, los hechos de la causa deben ser fijados por los jueces del fondo y el examen de la casación debiera limitarse a la manera como los mismos magistrados aplicaron la normativa legal pertinente a tales circunstancias fácticas. Y es así como en segundo grado, motivo cuarto, se dejó establecido que las reclamadas "son resoluciones de carácter general e impersonal que son de aplicación general", calificación que ha de servir de base en el presente examen de legalidad para analizar si ellas pueden ser objeto de una reclamación tributaria y si ésta debe ser acogida o no. Cuestión similar se hizo en el fallo de primer grado, expresamente reproducido por el de segundo, en sus motivos quinto y octavo; 20º) Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro". El inciso segu ndo añade que "Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126". Basta una somera lectura del precepto trascrito en la parte que interesa para estos efectos, para constatar que no se aviene con la naturaleza de las resoluciones respecto de las cuales se reclamó, cuyo alcance, como se dijo, quedó sentado por los jueces del fondo. De acuerdo con esta norma, se puede reclamar de cuestiones concretas, esto es, liquidaciones, giros, pagos o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; nada de esto es lo que sucede con las tantas veces mentadas resoluciones del Director Nacional del Servicio fiscalizador de los impuestos, de tal modo que los jueces del fondo no han estado errados al alcanzar la misma conclusión; 21º) Que el análisis del artículo 126 del Código del ramo tampoco conduce a una solución distinta de la que se viene esbozando y que impusieron los jueces del fondo. El inciso penúltimo estatuye que "En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias". Se advierte, entonces, que cuestiones como la actual no pueden presentarse a la consideración de los tribunales a través del procedimiento de reclamo tributario. Y si lo recién estampado no fuere suficiente, el inciso final del mismo precepto lo remarca expresando que "Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo"; 22 Que conviene adicionar a lo reflexionado, ampliando ideas previas, que una determinada pretensión, sometida a la consideración de un Tribunal de la República puede ciertamente ser acogida o rechazada, siendo esta incertidumbre consustancial a cualquier debate ante un órgano jurisdiccional, cuando se trata de asuntos controvertidos y no puramente de gestiones o tramitaciones que deban ser llevadas a cabo por los tribunales y en que no existe contienda, como por ejemplo la gestión de notificación judicial del protesto de un cheque a su girador, cuya finalidad es sólo esa, de tal modo que el resultado es previsible. Pero en una materia controvertida existe la posibilidad del rechazo de la acción intentada, y la negativa podrá estar motivada por razones tanto de fondo, como de forma e, incluso, por ambas. Esta última circunstancia es la que, a juicio de este Tribunal, ha provocado la confusión que se constata en todo lo planteado en los dos recursos de nulidad presentados por la empresa reclamante, pues en el presente caso se desechó su reclamación por aspectos más bien de orden formal, que pueden resumirse en que resoluciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos como las que se han reprochado en este proceso, por su naturaleza jurídica no resultan susceptibles de ser reclamadas mediante el procedimiento contemplado en el Título II del Libro III del Código del ramo, porque así surge del claro tenor tanto de su artículo 124, como de los dos incisos finales del artículo 126. Existe, entonces, texto legal expreso que excluye resoluciones como las referidas de la posibilidad de ser atacadas por medio de un reclamo tributario. Y resolver en dicho sentido, en la sentencia definitiva, como ha ocurrido, es totalmente lícito y apegado a la ley y al derecho, pues con ello queda zanjada la discusión, esto es, se decide la cuestión controvertida y que ha sido objeto del reclamo; 23º) Que, finalmente, cabe manifestar que a esta Corte el asunto le parece de tal evidencia, que no cree necesario ahondar mayormente en el problema, estimando que con todo lo que se ha expuesto ha quedado claramente determinado que, se concluye, no se ha producido ninguna infracción de ley ni error de derecho que ameriten anular el fallo impugnado, como se ha propugnado mediante la nulidad de fondo que se acaba de examinar; 24º) Que, en armonía con lo desarrollado y en tales condiciones, la casación de fondo tampoco puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.846, contra la sentencia de veinte de dicie mbre del año dos mil dos, escrita a fs.838. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº360-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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