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lunes, 25 de octubre de 2004

29.06.04 - Rol Nº 2467-03

Santiago, veintinueve de Junio de dos mil cuatro. Vistos: Por sentencia definitiva de tres de Mayo de dos mil dos, escrita a fojas 79, en la causa rol Nº 719-2001, seguida ante el segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulada: "Castillo con Servicio Nacional de la Mujer", se rechazó la demanda interpuesta por Doña Sara Eloísa Castillo Villarroel, teniéndose por no acreditada la existencia de relación laboral entre las partes por estimarse no acreditada la concurrencia de los elementos de dependencia y subordinación, propios de todo contrato de trabajo. Apelada esta sentencia por la vencida, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó con fecha nueve de mayo de dos mil tres, al considerar que la relación contractual habida entre las partes se adecuaba a los términos previstos en el artículo 7º del Código del Trabajo. Contra este fallo, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 117. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que los jueces de segundo grado, al emitir la sentencia cuestionada, han incurrido en infracción de ley, la que influye sustancialmente en su parte dispositiva, indicando que las normas legales vulneradas serían los artículos 1º y 10 de la Ley 18.834, 1º a 13º y 168, en relación al 163, del Código del Trabajo. Segundo: Que la defensa de la demandada expresa a continuación, que al revocar la sentencia de primer grado se ha cometido un manifiesto error de calificación jurídica al atribuir la naturaleza de contrato laboral al celebrado entre las partes, en circunstancias que de acuerdo con las normas legales pertinentes que le eran aplicables era un contrato c ivil, regido por sus propias estipulaciones y no un contrato de trabajo sometido al código del ramo, por lo que a consecuencia de ello, se han infringido las disposiciones antes citadas; Que en primer lugar se ha infringido el articulo 1º de la Ley 18.834,el cual señala que el personal de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentra el del Servicio Nacional de la Mujer, se rige por el Estatuto Administrativo, con las excepciones que expresa. Que no se aplicó correctamente el artículo 10 del referido Estatuto, el cual faculta a la Administración del Estado para celebrar contratos a honorarios a fin de realizar cometidos específicos, disponiendo que las personas así contratadas, se regirán por un estatuto especial, esto es, el respectivo convenio; Que a su vez, se vulnera el artículo 1º de la misma ley, que fija el marco regulatorio del mismo y que establece que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Centralizados y Descentralizados se regirá por las Normas previstas en el Estatuto Administrativo ... Que, asimismo se infringe el artículo 1º del Código del Trabajo, al aplicarlo en materias no reguladas por sus disposiciones y los artículos 2º al 7º al aplicarlos a una relación a honorarios que se rige por las normas del respectivo contrato y los artículos 168 y 163, al otorgar a la actora beneficios improcedentes. Explica la forma en que las aludidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo y pide, en consecuencia, la invalidación del fallo impugnado y la dictación de una sentencia de reemplazo, por una que confirme la de primer grado, en cuanto rechaza la demanda, con costas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron los siguientes hechos: a) Que la actora trabajó para el Servicio Nacional de la Mujer entre el 19 de Julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, mediante sucesivos contratos a honorarios a suma alzada, para cumplir la labor de sicóloga, siendo la ultima cuota percibida de dichos honorarios, la de $492.943, equivalente al grado 10º de la Escala Unica de Sueldos. b) Que la demandante debía cumplir horario, que firmaba libro de asistencia, debía acatar instrucci ones de superiores del Sernam y tenia derecho a feriado y a licencias. c) Que al cesar el periodo de su sexto contrato, éste no fue renovado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del grado calificaron la relación habida entre las partes como constitutiva de una relación laboral contractual, regida por el Código del Trabajo, considerando que se adecuaba a las condiciones prescritas en el articulo 7º de dicho cuerpo legal, sosteniendo además, que la Administración se habría apartado del sistema, al contratar en las condiciones de que se trata, incurriendo en un ilícito inicial, el que no impidió la gestación de la relación laboral que se cuestiona, porque, de aceptar lo contrario, bastaría con que el empleador careciera de facultades para que el trabajador debiera soportar la marginación del ordenamiento jurídico laboral. Estimaron además, que correspondía aplicar el principio de la primacía de la realidad, razones por las cuales, dieron lugar a la acción de despido injustificado y condenaron a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio y a enterar las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado por la actora. Quinto: Que en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con el Servicio Nacional de la Mujer, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Sexto: Que como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 18.834,las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto. Séptimo: Que, por ende para dilucidar la litis, basta con establecer si el Servicio Nacional de la Mujer", se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo. Octavo: Que el artículo 1º de la ley 19.023 señala que se crea el Servicio Nacional de la Mujer como un Servicio público, fun cionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación. Y el artículo 1º de la ley 18.834,prescribe que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº18.575"; Noveno: Que de los preceptos legales relacionados en los motivos precedentes resulta que el personal del Servicio Nacional de la Mujer", se halla afecto a las normas estatutarias de la ley Nº18.834, que regulan todas las materias que por mandato de los artículos 12 y 45 de la Ley Orgánica Constitucional, Nº18.575 deben ser objeto del Estatuto Administrativo que gobierna las relaciones de los organismos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero de su artículo 18, con sus personales; Décimo: Que de las mismas disposiciones aparece que el Código del Trabajo no tiene aplicación respecto del personal de la mencionado Dirección, desde luego, porque no existe precepto legal alguno que lo establezca y por cuanta ese resultada tampoco puede inferirse de las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código Laboral, desde el instante que ese personal se encuentra sometido por ley a un estatuto especial -el sancionado por la ley Nº18.834- y no se trata materias o aspectos de la situación de sus funcionarios no reguladas por este Estatuto Administrativo, como lo requieren tales incisos del artículo 1º del Código del Trabajo; Undécimo: Que de lo expuesto se sigue que la sentencia impugnada ha violentado dichos preceptos del Código laboral, al resolver que las personas contratadas sobre la base de honorarios por el Servicio Nacional de la Mujer ", pueden quedar sujetos a un régimen jurídico que no es aplicable al personal de ese organismo, vulnerando adicionalmente los artículos 12 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, 12 de la ley Nº18.910 y obviamente el 1º de la ley Nº18.834, ya que aún en el caso que resp ecto de aquellas personas se configurara una relación de dependencia similar a la laboral, ella mal podría quedar sometida a una normativa que no rige, ni supletoriamente a la dotación del Servicio Nacional de la Mujer ". Duodécimo: Que el fallo cuya nulidad se ha impetrado en estos autos ha desconocido, asimismo, lo que establece el inciso final del artículo 10 del Estatuto Administrativo aprobado por la ley Nº18.834, al que se sujeta el Servicio Nacional de la Mujer ", acerca de que "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto", pues en este precepto el legislador somete clara y terminantemente la prestación de servicios retribuidas con honorarios a las estipulaciones que se contengan en el contrato correspondiente y las margina de la aplicación de las normas estatutarias, porque quienes los ejecutan, no adquieren ni poseen la condición jurídica de funcionarios afectos a ellas; Decimotercero: Que, a su vez, la circunstancia de que la actora recibiera periódicamente sumas fijas por concepto de honorarios, se hallara sujeta a supervisión y estuviera obligada a seguir las instrucciones de autoridades de la Dirección, en la prestación de sus servicios, no conforma una relación de orden laboral regida por el Código del Trabajo, pues todas esas modalidades pueden estipularse en un contrato a honorarios, merced a la amplia autorización que concede en la materia el inciso final del artículo 10 de la ley Nº18.834 y porque, en defecto de las estipulaciones del contrato, esas actividades deben entenderse regidas por las normas relativas al arrendamiento de servicios que contempla el derecho común; Decimocuarto: Que las infracciones a las normas examinadas en los considerandos que preceden tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que si ellas no se hubieran perpetrado, esa sentencia debería haber confirmado la de primera instancia en cuanto negaba la existencia de una relación de tipo laboral regida por el Código del Trabajo. Decimoquinto: Que tales errores de derecho son suficientes para invalidar el fallo impugnado, sin que sea necesario analizar los demás vicios que se expresan en el recurso de autos;. Y de c onformidad, además, con los artículos 415, 420 letra a), 440 y 463 del Código del Trabajo y 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 104, en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 99 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta. Regístrese. N 2.467-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firman los señores Medina e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por estar con permiso y el segundo por estar ausente. Santiago, 29 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintinueve de Junio de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos consignados en los fundamentos quinto a decimotercero del fallo de casación que antecede, al igual que la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil dos escrita a fojas 235, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los fundamentos décimo y duodécimo. De las citas legales se eliminan los artículos referidos al Código del Trabajo. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que sin perjuicio de lo que a continuación se resolverá, no resulta procedente acoger al inicio del juicio la excepción de incompetencia planteada por la demandada, puesto que precisamente lo que se alega es la existencia de una relación laboral, cuya procedencia debe probarse según las normas de la legislación laboral, ya que de lo contrario, implicaría por una parte una denegación de justicia para la demandante, quien no reconoce la concurrencia de una relación de tipo civil, por lo cual no podría recurrir a esta clase de Tribunal y por otra parte, una forma de prejuzgar del Tribunal, al pronunciarse sobre la inexistencia de una relación laboral, previo a conocer la prueba rendida por las partes. Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el inciso tercero del articulo 10 de la Ley 18.834, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto adm inistrativo, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a los funcionarios, conforme a lo previsto en el incisos segundo y tercero del articulo 1º del mismo Código. Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Administrativo, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los incisos segundo y tercero del articulo 1º del mismo Código. Cuarto: Que la circunstancia de haber desempeñado sus labores en los términos que se han reseñado en el motivo tercero de la sentencia de casación, no generaron una relación de carácter laboral que pueda encuadrarse en el articulo 7º del Código del Ramo, tanto porque estas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con el contrato al que ella debía ceñirse, de conformidad con lo establecido en él articulo 10 de la Ley 18.834,cuanto porque el Código laboral no rige la Administración del Estado sino del modo supletorio señalado en él articulo 1º. Quinto: Que de esta manera el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar, ni asimilarse al despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidos por ese cuerpo legal o de su terminación. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463,465 466 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 72 y siguientes en cuanto declara que se rechaza la demanda deducida en estos autos por Sara Castillo Villarroel sin costas del recurso. Se previene que los Ministros señores Benquis y Pérez fueron de opinión de explicitar que la acción deducida en estos autos escapa de la competencia de los tribunales laborales, según lo disponen los artículos 1º inciso 2º y 420 del Código del Trabajo. Reg edstrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.467-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firman los señores Medina e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por estar con permiso y el segundo por estar ausente. Santiago, 29 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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