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lunes, 25 de octubre de 2004

29.06.04 - Rol Nº 3219-03

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro.


Vistos:


En estos autos rol Nº3219-03 el contribuyente, don Carmelo Aureliano Mayorga Muñoz, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de dieciocho de junio de dos mil tres, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de Valdivia, mediante la cual no se hizo lugar al reclamo presentado, confirmando así el acta de denuncia de 26 de diciembre del año dos mil uno, que le impone una multa de $2.640.384.


Mediante la referida denuncia, se imputó al contribuyente la infracción prevista en el artículo 97 Nº4, incisos primero y segundo del Código Tributario, la que se habría perpetrado porque respaldó parte de su crédito fiscal con facturas falsas, de modo que incrementó el Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer, contra los impuestos que debía enterar, por medio de un decremento de la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado. A fs.207 se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo, y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma.


Considerando:


1º) Que, el recurso de nulidad de forma se basó en las causales de los números 1º y 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación con el Nº6 del artículo 170 del mismo texto legal. Respecto de la primera, el contribuyente explica que la sentencia de primer grado fue pronunciada por un tribunal incompetente juez tributario que no estaba facultado para ello-, en circunstancias que correspondía que fuera dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la delegación de facultades jurisdiccionales contemplada en el artículo 116 del Código Tributario es contraria a la Constitución Política de la República. En el cuerpo del escrito -que contiene los dos recursos intentados, tratados conjuntamente-, se advierte que el señalado artículo 116 contraviene el principio de legalidad consagrado en la Carta Fundamental y que se opone a los artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo;


2º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;


3º) Que, analizando ya el recurso, corresponde precisar que los hechos en que se hace consistir el primer vicio no constituyen la causal en cuestión, pues, en efecto, la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, como expresamente se indica, en razón de que la sentencia expedida por éste habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. Así, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, -respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado erróneamente la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde;


4º) Que, además, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, en cuya virtud se hizo la delegación de facultades que se reprocha tardíamente por lo demás-, con algún precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser dirimido por la presente vía, ya que corresponde que se dilucide por medio del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo clara y precisamente dispuesto por el artículo 80 de la Carta Fundamental;


5º) Que, en cuanto a la segunda causal invocada, se funda en que la sentencia de segunda instancia habría incurrido en el vicio contemplado en el Nº5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, en relación con el Nº6 del artículo 170 del mismo texto legal. Se hace consistir en que la sentencia de primera instancia no decidió el asunto controvertido relativo a la nulidad invocada por el reclamado, lo que tampoco fue objetado o razonado por el Tribunal superior;


6º) Que el número 5 del artículo 768 del ya citado Código, consagra como vicio de nulidad formal, la circunstancia de "haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Este último precepto, en el número 6 exige que las sentencias del tipo de las que se enumeran en él, deben contener "La decisión del asunto controvertido";


7º) Que la segunda causal de nulidad de forma tampoco concurre, porque la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechazó el reclamo interpuesto y confirmó el acta de denuncia, lo que significa que se pronunció sobre todo su contenido. Lo que se podría estimar como omitidas son las consideraciones referidas en forma particular a la nulidad planteada; pero dicha cuestión no resulta reclamable mediante una casación de forma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 768 inciso 2º y 766 del Código de Procedimiento ya indicado;


8º) Que, por lo demás, el propio recurrente no instó oportunamente para obtener un pronunciamiento expreso sobre la materia que le interesa y, en cualquier caso, pudo pedir reposición, lo que no hizo, ya que se limitó a apelar, por medio de la presentación de fs.127;


9º) Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.


De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 176, contra la sentencia de dieciocho de junio del año dos mil tres, escrita a fs. 172. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Nº3219-2003.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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