Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 24.488-1999, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ejecutivo, caratulados Latife Saadi Carlos con Solari Parra Sandra, la juez titular de dicho titular, por sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, complementada por resoluciones de once de enero de dos mil dos y tres de marzo de dos mil tres, que se leen a fojas 171, 212 y 277, respectivamente, rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 294, la revocó en cuanto rechaza la excepción de falsedad del título, y en su lugar declaró que se acoge tal excepción, confirmándose en lo demás el fallo apelado, y condenó en costas a la ejecutante. En contra de esta sentencia, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
A S.S. pido tener por acompañada, con citación, escritura pública donde consta la personería con que actuaré personalmente en estos autos, dada mi calidad de abogado habilitado, patente municipal 67 al día, registro de la Orden Nº 56.
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, afirmación que funda en los siguientes capítulos: 1º El primer error de derecho consiste en la incorrecta interpretación de los artículos 434, 435, 436, 464, 465, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil, relativo al título ejecutivo. En este sentido, señala, el error consta en los considerandos sexto, séptimo y octavo, así como en la parte resolutoria de la sentencia recurrida, al acoger la excepción de falsedad del título por ser supuestamente falsa la firma de la aceptante de la letra de cambio, pues jurídicamente no correspondía acogerla toda vez que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la demanda no es la letra de cambio propiamente tal, sino la resolución que tuvo por confesa de la deuda y por reconocida la firma de la aceptante demandada, de fecha 27 de octubre de 1999. En efecto en estos autos, agrega, el título ejecutivo que sirvió de fundamento a la demanda es de aquellos que se califican por el legislador como imperfectos, ya que la letra de cambio no tenía la fuerza suficiente de conformidad a lo que establece el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para dar inicio a este tipo de juicio. El legislador ha regulado expresamente los procedimientos especiales, continúa, gestión preparatoria de la vía ejecutiva, para constituir la fuerza o mérito ejecutivo que requiere. La demandada no compareció a la audiencia fijada, luego el tribunal dictó la resolución de 27 de octubre de 1999, siendo, de esta forma, perfeccionado el título, estando constituido este por la resolución judicial que tuvo por confesa a la ejecutada de adeudar la suma de $50.000.000, más intereses y costas, y por reconocida la firma estampada en la letra de cambio, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Al concluir, los sentenciadores, que el título ejecutivo es la letra de cambio y acoger la excepción de falsedad del título por ser supuestamente falsa la firma de la aceptante demandada, se incurre en el error denunciado, el mismo que comete la ejecutada en su apelación y en el escrito de excepciones, al hacer referencia a la letra de cambio como el título ejecutivo de autos; 2º El segundo error de derecho se produce por existir una interpretación errónea de las normas que regulan la prueba. En este sentido, sostiene la recurrente, la sentencia impugnada otorgó valor probatorio como presunción judicial a las circunstancias señaladas en los considerandos 7 y 8, que en si misma no constituyen plena prueba, porque no tienen las características de ser graves, precisas y sobre todo concordantes con el mérito de los medios probatorios rendidos en primera instancia, que se contraponen a la prueba rendida en segundo grado. Por otra parte, agrega, los jueces del fondo le otorgaron valor probatorio a un instrumento acompañado en segunda instancia, lo que es incorrecto ya que se infringió las normas reguladoras de la prueba, así como el sistema de la prueba legal tasada, reconocido y re gulado por los artículos 1698 a 1714 del Código Civil, 341 al 427 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las normas consagradas en los artículos 428 y 469 del último Código citado. Se le otorgó, además, valor probatorio a un informe pericial ofrecido y rendido en otro juicio de distinta naturaleza jurídica que el de autos. Por otro lado, el juicio criminal en que se rindió tal informe pericial, fue iniciado con posterioridad a la gestión preparatoria, y con un fin distractivo, desistiéndose la querellante, ejecutada en esta causa, de tal acción penal en la parte que involucraba al beneficiario y endosante de la letra. También, en el considerando 7.- letra b), el fallo otorgó valor probatorio a documentos vinculados a un tercero, pasaporte de Carlos Villegas, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil. Por otro lado, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la falsedad de la firma del endosante de la letra de cambio, lo que constituye un error de derecho, pronunciándose respecto de hechos no alegados ni invocados en el juicio de primera instancia, por lo que excedió la competencia, abarcando materias que no forman parte de la litis, infringiendo el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, y el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre la decisión del asunto controvertido;
SEGUNDO: Que dentro de un orden lógico de análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto en estos autos, es necesario en primer lugar dilucidar cuáles son los hechos que han de servir de base para resolver este litigio en lo que a esta Corte se le ha otorgado competencia. Para ello será necesario analizar si los jueces han cometido error de derecho en su establecimiento, como se pretende por la recurrente, al violar leyes llamadas reguladoras de la prueba. Así debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego en lo que escapa a tales límites, prohibiciones u obligaciones los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas. Por lo mismo no es susceptible de ser revisadas por la vía de la casación, las conclusiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan facultativa o libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
TERCERO: Que la recurrente sostiene, que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba según denuncia en su recurso, conforme ha sido consignado, al señalar el segundo error de derecho en el considerando primero de este fallo. Debe desestimarse en este rubro la casación en estudio, pues de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, las normas supuestamente infringidas no han sido vulneradas. En efecto es labor propia de los jueces de la instancia establecer que determinados antecedentes del proceso, que en la especie pormenorizan, (motivo 7º del fallo impugnado), constituyen presunciones, las que a su vez se estimaron graves, precisas y concordantes y así establecer, como hecho de la causa, que tanto las firma del aceptante, como la del endosante de la letra, son falsas. En esta labor el fallo en estudio no ha violado lo dispuesto en los artículos 47 y 1712 del Código Civil, ni 426 del Código de Procedimiento Civil. En los demás supuestos errores denunciados en este capítulo de casación, los jueces no han aplicado al caso ninguna de las restantes leyes reguladoras que pretende el recurrente trasgredidas, pues no han dado, ni al peritaje, que se menciona, ni a otros documentos, el valor de tales, sino que, usando atribuciones privativas, como se dijo, establecieron que constituían presunciones judiciales con las características señaladas. En consecuencia, como se adelantó al no haberse incurrido en violación de alguna norma reguladora de la prueba, los hechos establecidos en la sentencia considerando 8º de ella son inamovibles para esta Corte de Casación.
CUARTO: Que en cuanto a la infracción denunciada por la recurrente y que se consigna como primer error de derecho en el considerando primero de esta sentencia cabe señalar que los jueces han establecido como hecho de la causa que tanto la firma de la aceptante como la del endosante colocadas en la letra de cambio, en relación con la cual se realizó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no son de ellos, por lo que concluyen que tal título es falso.
QUINTO: Que es necesario dejar constancia en relación con el título ejecutivo que la propia demandante solicitó en la gestión preparatoria de esa vía que se cite a doña Sandra Solari Parra a fin de que reconozca como suya la firma estampada en el documento que se acompaña a esta presentación, y reconozca adeudarme (al actor) la suma de $50.000.000.- cantidad consignada en el mismo documento Citada a la presencia judicial la señora Solari Parra no concurrió personalmente y en su rebeldía se la tuvo por confesa de esa deuda y por reconocida su firma colocada en tal instrumento. En base a estos antecedentes se la demandó ejecutivamente.
SEXTO: Que sin duda el título ejecutivo, en la especie, es el documento que consiste en un formulario de letra de cambio al que se añade el reconocimiento ficto de la firma, que correspondería al aceptante de ella, y de la deuda que constan en él. Los actos jurídico procesales llevados a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil emanan consecuencialmente de un mismo instrumento el que por sí carecía de mérito ejecutivo, y no pueden por tanto, separarse de él. No es que la gestión preparatoria indicada haya creado uno o más títulos ejecutivos, ella se ha limitado a perfeccionar, dándole fuerza ejecutiva, a un instrumento que carecía de ella.
SÉPTIMO: Que por tanto la resolución judicial que tuvo por confesa a doña Sandra Solari de adeudar la suma de dinero de que daba cuenta el documento y el reconocimiento de firma colocada en éste, no constituyen títulos ejecutivos, sino que ella se limita a afirmar una situación fáctica que podría, en su caso, ser dudosa, sea por la ausencia de un plazo fatal para comparecer, o por la existencia de respuestas que pueden calificarse de evasivas. Tal resolución sólo da certeza a estas situaciones de hecho y por lo mismo la ley la exige en ellas imperativamente. No se trata entonces de la creación de dos títulos ejecutivos: el documento privado mandado a tener por reconocido, artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil o la confesión judicial, artículo 434 Nº 5 del mismo cuerpo de leyes. En el caso de autos el reconocimiento de la deuda o su confesión, aparece sin duda subsumida en el instrumento acompañado; es la suma de dinero que en él consta, la que fictamente confiesa. En otros términos en esa gestión se le da valor al documento base esencial del título ejecutivo esgrimido.
OCTAVO: Que de todo lo que se ha afirmado en relación con el supuesto error de derecho en que se habría incurrido en el fallo impugnado y referido a las llamadas leyes reguladoras de la prueba, el recurso parte de una premisa errada. En efecto, sostiene que el título ejecutivo que ha sido invocado por su parte para iniciar este procedimiento es la resolución dictada por el juez a quo con fecha 27 de octubre de 1999, que se lee a fojas 12, en virtud de la que se tiene por confesa a doña Sandra Solari Parra de adeudar la suma de $50.000.000, más intereses y costas a don Carlos Latife Saadi y por suya la firma estampada en el documento. Desde luego el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los títulos ejecutivos que habilitan para el inicio del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, dentro de los que no aparece la resolución judicial que señala el recurrente. Por lo mismo al partirse de una premisa errada, las normas que a su respecto, estima el recurrente, han sido vulneradas, no tienen asidero, lo que lleva inevitablemente a que deba ser desestimado el recurso en estudio;
NOVENO: Que por todo lo dicho, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 301, por el abogado don Carlos Latife Saadi, demandante, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 294 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 4035-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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