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lunes, 25 de octubre de 2004

29.06.04 - Rol Nº 4507-03

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4507-03 los demandantes, don Luciano López Serrano y otra, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última resolución hizo lugar al reclamo deducido, fijando como monto de la indemnización definitiva que debe pagarse por el Lote 1 expropiado, la suma de $5.502.500, la que ordena reajustar conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del mismo fallo y la de pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables, condenando al Fisco de Chile a pagar las costas. Además, se dispone imputar a la indemnización determinada, la provisional, reajustada en la forma que indica el artículo 14 del D. L. Nº2186. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en un primer error de derecho, al negar la indemnización reclamada por el expropiado por todo el daño causado como consecuencia de la expropiación, daño que establece la sente ncia en el motivo quinto de fs. 140 (sic), al imponer un requisito que la ley no exige. Afirma, luego de referirse al artículo 38 del D. L. antes aludido, que el artículo 14 del mismo texto legal exige que se indique "el monto en que el expropiado estima la indemnización" que debe pagarse por la expropiación y designará un perito que la avalúe. Agrega que la sentencia incurre en yerro de derecho al dejar establecido que el informe pericial del perito designado por el tribunal, en su informe de fs.65 avalúa como perjuicio que causa la expropiación la suma de $10.000.000 por concepto de pérdida del valor del establecimiento comercial y del bien inmobiliario y, sin embargo, deniega la indemnización por el monto reclamado por el expropiado, exigiendo un requisito que la ley no señala al disponer que tal rubro no fue incluido en la reclamación; 2º) Que, según se dice en el recurso, los daños que causa la expropiación son indivisibles, por lo que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que ha de fijarse de común acuerdo o en sentencia judicial, según el artículo 19 Nº24 de la Constitución del Estado, texto que quiere y garantiza que se indemnice todo el daño patrimonial efectivamente causado, lo que no se hace, infringiéndose el referido artículo 38, en relación con el también aludido 14, al formular la exigencia que se mencionó; 3º) Que los recurrentes denuncian la concurrencia de un segundo error de derecho, relativo a la fecha de inicio de la reajustabilidad, acordada en ella la fecha de la sentencia de segunda instancia y la fecha del pago efectivo. Esta decisión, dice, es errada porque la expropiación obliga al pago de una indemnización que compense efectivamente los perjuicios patrimoniales que sufre el afectado, lo que determina que las sumas dispuestas como indemnización definitiva y la pagada provisionalmente por la entidad expropiante hayan de quedar sometidas a la misma fecha inicial de reajuste, para conservar el justo valor de ambas. Advierte que el artículo 14 del D. L. Nº2186, en su inciso sexto, así lo entiende, y habiéndose efectuado la consignación provisional Notificada por avisos el 2 de noviembre del año 2.002 según consta del proceso quote , fecha en que queda radicado el dominio del bien expropiado en la entidad expropiante, es en ése el momento en que ha de situarse el juez para evaluarlo y, por lo mismo, para el inicio del reajuste de ambas sumas. El fijar fechas distintas para un mismo reajuste por una misma causa constituye una diferencia arbitraria en perjuicio del expropiado y fuente de lucro indebido y sin causa para el Fisco; 4º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que al negar indemnización por un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, ésta deviene en confiscación, al omitirse un daño probado, exigiendo un requisito que la ley no impone. En segundo lugar, al fijarse fechas distintas para la reajustabilidad de la indemnización provisional y la fecha que debe aplicarse esa misma reajustabilidad a la indemnización definitiva, se infringen los artículos 19 Nº24 inciso 3º y Nº20 inciso 1º, parte final, de la Carta Fundamental; 14 inciso 6º, 20 y 38 del D. L. Nº2186, y 19 y 20 del Código Civil. Asegura que la ley fija como fecha del daño la fecha en que el expropiado pierde el dominio del bien, que es el día de la consignación y es desde esa fecha que ha de fijarse la reajustabilidad de la indemnización definitiva. Agrega que, de haberse aplicado la ley conforme su claro tenor literal, se debió acoger la demanda de indemnización por los capítulos denegados, de manera de fijar como indemnización el monto reclamado como consecuencia de la prueba del daño patrimonial efectivamente causado y fijar para la reajustabilidad de la indemnización provisional y de la definitiva, una misma fecha, por tener ambas una misma causa y provenir de un mismo hecho. Finaliza señalando que la sentencia no pudo ni debió rechazar una acción que era procedente en derecho, mediante argumentos que no se compadecen con los hechos establecidos en el proceso; 5º) Que, en relación con el primer yerro de derecho denunciado, corresponde recordar que de conformidad con el artículo 38 del D.L. Nº2.186 "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inme diata de la misma. Reiteradamente ha sostenido esta Corte que la fijación del monto de la expropiación, a la luz del precepto transcrito, constituye una cuestión de hecho, que por lo tanto queda entregada a los jueces a cargo de la instancia, los que para llegar a ella han de analizar, ponderar y comparar las diversas probanzas que puedan rendirse en determinado caso. El Tribunal de Casación no puede variar dicho monto, a menos que en su determinación se hayan vulnerado las disposiciones reguladoras de los medios probatorios, de aquellas que fijan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto que, que predeterminen su alcance probatorio, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que ello ni siquiera fue denunciado; 6º) Que, siempre respecto del primer capítulo del recurso, se refiere al rubro denominado "pérdida del valor del establecimiento comercial y del bien inmobiliario", que según se hizo constar en el motivo cuarto del fallo de segundo grado, no fue incluido en la reclamación. Ello es efectivo, porque revisado el escrito de fs.4 se constata que se pide condenar al demandado a pagar "por concepto del daño efectivamente causado con la expropiación las siguientes sumas: a.-DAÑO EMERGENTE.- TERRENO EXPROPIADO: treinta mil pesos por metro cuadrado de terreno expropiado, o en subsidio, la suma mayor o menor que Us. determine, conforme a derecho y mérito del proceso, por el lote expropiado de 769 metros cuadrados". Luego se refiere al reajuste, los intereses y las costas. En el mismo escrito se hace referencia al perjuicio causado y se dice que corresponde al daño emergente, en el que se incluye el valor del terreno considerando su ubicación y destino, destacándose la urbanización y como valor comercial, se dice es de "cuarenta mil pesos ($30.000) (sic); 7º) Que, como se advierte, resulta totalmente cierto que el rubro respecto del cual ahora se pretende obtener indemnización, no se incluyó en el escrito de demanda, lo que debe entenderse que no es responsabilidad de los sentenciadores ni ha sido consecuencia de un error de derecho, tal como se dice, sino que simplemente deviene de la forma como se entabló el reclamo, lo que es responsabilidad del profesional a cargo de la defensa de los reclamantes, razón por la cual no resulta posible entender que haya yerro de parte de los jueces del fond o, ni que hayan vulnerado la ley, como se pretende; 8º) Que, en lo tocante al segundo error denunciado, referido al reajuste, debe aclararse que los recurrentes incurren en la equivocación de sostener que se ordenó calcular a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado, en circunstancias de que, al confirmarse la de primero, quedó a firme que ha de serlo desde la fecha de esta última. Al respecto hay que decir que la cuestión relativa al reajuste no está reglamentada en la ley, prueba de lo cual es que el recurso no ha mencionado ninguna norma particular sobre dicho asunto como infringida, salvo las generales ya enumeradas; 9º) Que, como se advirtió, la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de hecho y por tanto, a cargo de los jueces del fondo. Del mismo modo, para el reajuste, materia sobre la que el D.L. Nº2.186 no entrega ninguna norma, salvo la referida al reajuste de la suma consignada a título de indemnización provisional, los magistrados podrán atenerse a normas que establezcan principios generales, como por ejemplo la contenida en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, ha de entenderse que los jueces referidos están habilitados para establecer en su fallo, una forma de calcular el reajuste que sea razonable, como se advierte que ha ocurrido en el presente caso, en que se determinó a contar desde la fecha del fallo de primer grado, como ya se ha expresado; 10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que la sentencia haya determinado fechas diversas para la reajustabilidad de la suma provisional y de la definitiva, pues para la primera se remitió, estrictamente, al artículo 14 del D.L. Nº2.186. La circunstancia que se hace valer, de producirse una diferencia arbitraria, no es una cuestión que haya de ventilarse a través de un recurso de casación en el fondo, porque este medio de impugnación jurídico procesal se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley (artículo 764 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil; 11º) Que, finalmente, debe reiterarse la noción expuesta repetidamente en sentencias recaídas en juicios como el presente, en relación a la redundancia que implica fundar una casación en disposiciones constitucionales, como ha ocu rrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, los que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. Es el caso presente, en que la materia debatida tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº2.186 como en otras reglas jurídicas y leyes -concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se ha debido acudir, porque en este caso, los preceptos invocados son precisamente de los que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y estas últimas otorgan a quienes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 12º) Que, en armonía con lo reflexionado, debe concluirse que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.119, contra la sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.117 vta. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4507-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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