DOCTRINA:
El carácter de fortuita en la pérdida de documentación contable la puede hacer el SII y, además, la Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación.
Santiago, treinta de junio del año dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº2019-03 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la de primera instancia, del tribunal tributario de Concepción, declaró que, por no haberse producido la infracción denunciada, se deja sin efecto la multa impuesta a la contribuyente Comercializadora San Ignacio Limitada.
El fallo de primer grado, en tanto, había confirmado la denuncia interpuesta, declarando que la referida empresa cometió la infracción denunciada y a que se refieren los autos.
La denuncia formulada, a su vez, cuya acta rola a fs.1, se basó en la pérdida de facturas emitidas y sin emitir, y guías de despacho también emitidas y no emitidas, lo que se estimó constitutivo de infracción al artículo 97 Nº16 inciso 1º del Código Tributario por el Servicio de Impuestos Internos. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso entablado denuncia la infracción de los artículos 97 Nº16, 21 y 2º del Código Tributario, y 45, 1547 inciso tercero, 1698 y 19, inciso 1º, del Código Civil. Respecto del primer precepto, expresa que la sentencia le dio una interpretación equivocada, contrariando su texto, pues éste sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, con las multas que allí se consignan, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional y que, además, el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el inciso 2º. El primer requisito agrega- es que la pérdida o inutilización sea declarada fortuita, no pudiendo presumirse la fortuidad por el hecho de concurrir los demás requisitos establecidos por dicha norma. En el presente caso, la pérdida no fue declarara no fortuita por el Director Regional, confirmándose tal calificación por el tribunal tributario, al no haberse rendido pruebas suficientes por el contribuyente para acreditar lo controvertido, aun cuando hayan concurrido las demás exigencias legales;
2º) Que yerra la sentencia según el recurso- en cuanto sostiene que, dándose aviso con anterioridad a cualquier requerimiento del Servicio, la pérdida deberá ser considerada siempre fortuita, en circunstancias de que lo que exige la norma es que el contribuyente cumpla con todas las exigencias legales y que exista una declaración expresa de fortuidad por parte de la autoridad administrativa en esa etapa, y luego en la jurisdiccional. Añade que, no por el hecho de cumplirse los requisitos del inciso 2º y que el aviso de la pérdida se dé con anterioridad a algún requerimiento del Servicio, ésta debe calificarse de fortuita;
3º) Que, según explica el recurrente, en el caso de autos no ha existido presunción de culpabilidad sino que, aun cuando se cumplieron por el contribuyente las exigencias legales, no se rindió prueba suficiente para acreditar que la pérdida fue fortuita;
4º) Que, a continuación, señala un segundo error de interpretación cometido en el fallo, en cuanto afirma que "el Servicio deberá probar la culpa del contribuyente", lo que no sólo altera el onus probandi que la disposición mencionada establece, pues traspasa al Servicio la carga procesal de acreditar el descuido, la negligencia o imprudencia del contribuyente en el hecho de la pérdida, sino que, además contradice la jurisprudencia unánime de esta Corte. El artículo 1547, inciso 3º del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Por ello, recaía sobre la contribuyente el peso de probar la eventual fortuidad de la pérdida de la documentación de que se trata;
5º) Que luego, el recurrente se refiere a la noción de caso fortuito, contenida en el artículo 45 del Código Civil, afirmando que en autos no se ha acreditado por el contribuyente, el cual tampoco allegó prueba alguna de la diligencia o cuidado y seguridad que adoptó en la custodia y guarda de la documentación extraviada, pues si bien se rindió prueba testimonial y documental, ésta no se refirió a ello. Sostiene que debió probarse por el contribuyente que, pese a los resguardos de custodia adoptados por su parte, no le fue posible evitar la pérdida de los documentos; circunstancia que no acreditó;
6º) Que el Fisco de Chile reitera en el recurso que la causa y circunstancias de la pérdida de la documentación debe establecerla el contribuyente, y si alega la fortuidad de la misma, le compete la prueba del caso fortuito, porque el precepto legal lo responsabiliza, a partir de la mera existencia de la pérdida o inutilización; y, además, conforme a diversas reglas tributarias, corresponde al contribuyente llevar, guardar y disponer de los libros de contabilidad y documentación que permitan establecer los antecedentes y montos de las operaciones que debe servir para el cálculo de los impuestos (artículos 17 del Código Tributario y 58 del D.L. Nº825);
7º) Que en el mismo orden de ideas, agrega que, conforme al artículo 21 del Código de la especialidad el contribuyente debe probar la veracidad de sus declaraciones; norma que concuerda con la del artículo 1698 del Código Civil, aplicable al caso según el artículo 2º del Código Tributario, de acuerdo con la cual, corresponde acreditar las situaciones extintivas o exoneratorias a quien las alega. Las consideraciones que desarrolló la sentencia recurrida para liberar de responsabilidad al contribuyente añade-, fundándose en que dio el aviso al Servicio dentro de plazo, con lo que cumplió las demás exigencias legales, no tienen relación alguna con el caso fortuito exigido por la ley. Por consiguiente manifiesta- el fallo vulneró los artículos 1547 inciso 3º y 1698 del Código Civil, alterando el onus probandi, al establecer que, por el hecho de que la pérdida fue denunciada con anterioridad a algún requerimiento de fiscalización, corresponde al Servicio probar la culpa del contribuyente. Además vulneró el artículo 19 inciso 1º del mismo Código, porque se desatendió el tenor literal de los demás preceptos, pese a que su sentido y alcance es claro; y el artículo 2º del Código del Ramo, que hace aplicables las normas de Derecho Común, de las que prescinde la sentencia;
8º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente expone que, de aplicarse correctamente y sin error de derecho, el artículo 97 Nº16 del Código Tributario, en relación con los demás preceptos invocados, se debería haber concluido que se encontraba probada la infracción denunciada, y se habría rechazado el reclamo, confirmando el fallo de primera grado;
9º) Que, analizando el recurso, corresponde precisar, como ya se anticipó, que la contribuyente, Comercializadora San Ignacio Ltda., fue denunciada por la pérdida de facturas y guías de despacho emitidas y sin emitir, lo que se estimó vulneratorio del artículo 97 Nº16 del Código Tributario. Formulados descargos por dicha empresa, ellos fueron rechazados en primer grado; decisión que fue revocada en segunda instancia, estimándose que no se había producido la infracción de que se trata;
10º) Que el artículo 97 del Código Tributario dispone que "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:...16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de...a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional y además que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos: a) Dar aviso al Servicio dentro d e los 5 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días";
11º) Que, como puede advertirse, un hecho como el que se denunció en autos constituye una infracción tributaria, sancionada con pena de multa, y para poder liberarse de la responsabilidad que pudiere corresponderle, es necesario que concurran en beneficio del contribuyente, dos órdenes de requisitos. El primero dice relación con la circunstancia de que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; calificación que, al producirse la etapa de reclamo, en sede jurisdiccional, corresponde hacer al juez tributario en primer grado o a la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia;
12º) Que, de no mediar este primer requisito, resulta inútil la concurrencia de los otros que se exigen, y que dicen relación con avisar al Servicio dentro de un término breve y reconstituir la contabilidad, en un plazo que no puede ser inferior a treinta días;
13º) Que, en la especie, la sentencia de segunda instancia dejó sentados como hechos de la causa, que la contribuyente se auto-denunció, efectuó publicaciones en un diario de circulación nacional, formuló denuncia en la Fiscalía de Talca, y que se procedió a reconstruir (sic) la contabilidad. Así, quedó establecida la procedencia de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del Nº16 del artículo 97 del Código del ramo;
14º) Que el problema se produce, en lo relativo a la calidad de ser o no fortuita la pérdida de la documentación de que se trata. Sin embargo, en el motivo quinto del fallo impugnado se dice que "la sustracción de las guías de despacho y factura de que se trata, aparece probada además con la testimonial rendida a fs.215, en la que deponen Luz Adriana Viveros Urrea y Patricio Villarreal Jara, la que es corroborada con el mérito que dimana de las fotocopias de lo actuado en la Fiscalía Local de Talca a que ya se ha hecho referencia, de manera que esos testimonios tienen fuerza probatoria suficiente para demostrar que se produjo la sustracción, desde la camioneta, del maletín en cuyo interior estaban las guías de despacho y facturas". Dichas reflexiones guardan relación con lo medular de los descargos formulados, en orden a que el día 29 de octubre de 2001 un vendedor de ruta, sufrió un robo con descerrajamiento en la ciudad de Talca, del vehículo asignado para ventas y reparto de los productos, perdiendo en tales circunstancias un maletín que contenía los documentos materia de autos y otros que se detallan en el libelo de reclamo, de fs.204, lo que fue estimado como El hecho fortuito del que fuimos víctimas y al que se debió la pérdida de los documentos;
15º) Que, en tales condiciones, no cabe sino entender, desde que la sentencia no lo expresó en forma clara y categórica, como correspondía, que la sustracción de guías de despacho y facturas, que se da por probada, constituye para la empresa reclamante una situación fortuita y, por ende, debe estimarse que de ese modo -incompleto por cierto- se hizo una verdadera declaración de fortuidad de la pérdida de los documentos, por lo cual se cursó la denuncia. Con ello, este Tribunal de Casación puede deducir que, para los jueces del fondo, se han dado por cumplidas cabalmente las exigencias formuladas en el referido artículo 97 Nº16 del Código del ramo, y que por lo tanto, la conclusión del fallo, en orden a no haberse producido la infracción denunciada, es la correcta;
16º) Que, por otra parte, la sustracción de los documentos a que se refiere el proceso hecho fortuito para la contribuyente- se consideró probada por los jueces del fondo de la manera que se expone en el motivo quinto del fallo impugnado, de suerte que, para poder variar las conclusiones que de ello se derivan, habría sido necesaria la denuncia de vulneración de disposiciones reguladoras de los medios de convicción, de aquéllas que establecen parámetros legales determinados o fijos de apreciación, esto es, que obliguen a dichos jueces a apreciarlos en determinado sentido, lo que no ocurrió. Por ello es que el hecho dado por sentado no puede ser variado por este tribunal de casación, que debe limitar su análisis a la validez legal de la sentencia, esto es, su conformidad con la ley o el derecho, pero en su aplicación práctica a los hechos que se han tenido por probados por los referidos magistrados;
17º) Que, como corolario de lo razonado, cabe concluir que no se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas, siendo innecesario hacerse cargo de cada una de las normas invocadas en particular, porque con lo que se manifestó, ha quedado en claro que, para la sentencia impugnada concurrieron las dos clases de requisitos que prevé la ley en relación con la materia de que se trata y que, por ello, pudieron decidir como lo hicieron, en orden a absolver de responsabilidad a la empresa contribuyente; en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.244, contra la sentencia de veinticuatro del mes de abril del año dos mil tres, escrita a fs.241 vta.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2019-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario