Santiago, treinta de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2190-03 la reclamante, Forestal El Pinar S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fs.77, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia. La reclamación se fundó en la circunstancia de que con fecha 14 de marzo del año 2001, el Departamento de Rentas Municipales de la referida Municipalidad giró a la empresa recurrente, patentes por un total de $6.724.111, correspondientes a febrero a junio de 1999. Luego de diversas gestiones tendientes a dejar sin efecto el cobro, llevadas a cabo por ésta, se formuló una presentación por escrito al Jefe del Departamento de Rentas Municipales, solicitándole dejar sin efecto dicho cobro, petición que le fue denegada a través del Ordinario Nº3303 de 12 de junio del 2001, del señalado Departamento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que la casación se ha desarrollado en dos capítulos. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 inciso 1º del Decreto Ley Nº3063, o Ley de Rentas Municipales y, en el segundo, la vulneración de los artículos 160, 318, y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 y 1700 del Código Civil. Explica que los errores de derecho se traducen en la errónea e inexacta aplicación de la ley, ya que el sentenciador ha aplicado e interpretado mal las normas citadas; y en infracción de las normas reguladoras de la prueba, en cuanto el fallo omite valorar la prueba rendida al tenor del hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal; 2º) Que al referirse al primer grupo de infracciones, expresa que la Corte ha considerado que el objeto social de la reclamante, declarado en sus estatutos, se extendería a actividades sujetas al pago de patente municipal, concluyendo que al disponerse por la autoridad municipal el pago de patente, se habría ajustado a la legislación vigente; agregando que el cobro de dicha patente resulta procedente, al haberse dispuesto dar inicio a las actividades, teniendo así la posibilidad de explotar el giro. Tales consideraciones, indica, contravienen formal y explícitamente las disposiciones legales que se dan por infringidas, pues de acuerdo con ellas, el hecho gravado no es la mera posibilidad o aptitud para desarrollar una actividad lucrativa secundaria o terciaria, sino el ejercicio de dicha actividad, esto es, la práctica de actos propios de un oficio o facultad. A mayor abundamiento, dice, la continuadora legal de la reclamante, la sociedad Inversiones Forestales El Pinar Limitada, que tiene idéntico giro que la reclamante, fue declarada exenta por la reclamada, en virtud del Decreto Alcaldicio que individualiza, tras haberse constatado que el ejercicio de su actividad era la explotación de bosques, actividad primaria. El decreto fue acompañado y en su calidad de instrumento público hace plena fe respecto de la declarante, y ninguna consideración existe en el fallo respecto de este instrumento, acusa; 3º) Que continuando con sus argumentaciones, reitera que lo que se grava con el tributo de patente municipal es el ejercicio de una actividad lucrativa secundaria o terciaria y, excepcionalmente, la actividad primaria en los casos especiales que establece la ley, y en el proceso se probó con los medios de prueba legales, que la reclamante durante el breve tiempo que tuvo existencia legal antes de su conversión y fusión con otra sociedad de idéntico quehacer social est atutario, no ejerció actividad alguna, antecedente que estima suficiente para que se la declare liberada del pago de dicho tributo; 4º) Que, en lo tocante al segundo grupo de infracciones legales, indicadas en el recurso como la infracción de normas reguladoras de la prueba, se traduce en señalar que el fallo omitió valorar la abundante prueba rendida al tenor del hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal. En efecto, ante la afirmación de la municipalidad reclamada en el sentido de que la reclamante no probó su inactividad durante el período a que se refiere el cobro de patente municipal, la Corte ordenó recibir a prueba la causa y fijó un punto de prueba, -que reproduce- ante el cual, su parte aportó gran cantidad de medios de convicción, los que no fueron ponderados en el fallo impugnado, contraviniendo así la normativa antes citada; 5º) Que a continuación señala que si la sentencia impugnada hubiese apreciado dichos antecedentes habría dado por establecido los hechos que enumera y que estima resultaron probados; agrega que las consideraciones de derecho aplicables a esos hechos conducían al acogimiento del reclamo de ilegalidad, puesto que no hay fundamento legal alguno para estimar que en este caso corresponda pagar patente municipal, acreditada, como fue, la inactividad de la reclamante y la exención de que goza su continuadora legal; 6º) Que, finalmente, el recurso manifiesta que las infracciones que se denuncian influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al declararse que un contribuyente que no ejerció actividad lucrativa alguna debe pagar patente municipal, se ha confirmado la posición de la Municipalidad de Providencia, en cuanto a aplicar tributo a una persona que no sólo no ejerce una actividad exenta del pago de patente municipal, como la actividad primaria forestal, sino que tampoco ejerce actividad alguna. Asevera que de no haber mediado el error de derecho que califica de lamentable, la conclusión de la sentencia habría sido distinta, debiendo haberse acogido el recurso de ilegalidad interpuesto en contra del edil ya referido, declarando que no es procedente el cobro de patente municipal respecto de la reclamante; 7º) Que la materia en discusión, como se ha visto, consiste en determinar si la sentencia de la Corte de Apelac iones de Santiago estuvo o no errada en derecho al considerar que la empresa recurrente, por el hecho de no haber ejercido en la práctica, ninguna actividad propia de su giro, durante el período que duró su existencia legal, queda o no obligada al pago de patente municipal; 8º) Que es un hecho asentado en la causa que el quehacer social de la reclamante -usando las expresiones del fallo impugnado- se extendería a actividades sujetas al pago de patente municipal. Además, en dicho fallo se fijó el criterio de que es indiferente, en relación a dicho pago, que se haya ejercido o no la actividad de la firma que reclama, la que es calificada de comercial; 9º) Que, sobre esta base, resulta pertinente recordar el texto del artículo 23 de la denominada Ley de Rentas Municipales, que dispone textualmente que "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El siguiente inciso se refiere a las actividades primarias o extractivas, las que grava con esta tributación municipal, en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos; 10º) Que, por su parte, el artículo 24 del mismo texto de ley estatuye que "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda". Luego establece la forma de cálculo del tributo; 11º) Que el artículo 26 del texto de ley de que se trata dispone que "Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal, presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada acerca del monto del capital propio del negocio y el municipio está obligado a otorgar la patente -por regla general- y el artículo 29 establece que el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente; 12º) Que, en efect o, una vez iniciada la actividad de que se trate, y cancelada la patente, el ejercicio efectivo del giro o rubro depende exclusivamente del contribuyente, quién no tiene una acción para obtener la devolución de lo pagado en dicha virtud, contra la entidad que otorgó la patente y efectuó el cobro, en caso de inactividad, como de modo muy erróneo se ha planteado por el recurrente de autos; 13º) Que por otra parte la empresa que recurre, tuvo durante su breve período de existencia, la naturaleza jurídica de sociedad anónima y luego fue absorbida por otra, de responsabilidad limitada. Sin perjuicio de la trascendencia de lo expuesto en torno al no ejercicio de la actividad, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº18.046 dispone que "La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil". Tal como ya se indicó, entre otras actividades gravadas con patente municipal, se encuentra el ejercicio del comercio, de tal modo que una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al pago del tributo cuya aplicación se ha discutido sin fundamento, como queda ya en claro; 14º) Que en este punto, se advierte que el recurso de nulidad de fondo intentado no tiene destino, por cuanto es indiferente que se ejerza de modo efectivo la actividad que motive el pago de la patente, ya que dicha obligación tributaria no está condicionada al ejercicio efectivo de la actividad. Y, por otra parte la reclamante nunca ha estado en condiciones de eximirse de dicho tributo, atendida su calidad de sociedad anónima; 15º) Que lo que se lleva dicho conduce de manera natural a la conclusión de que no se vulneraron, como se planteó, los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Rentas Municipales; 16º) Que, en lo tocante al segundo capítulo de infracciones relativo a que el fallo "omitió valorar la abundante prueba rendida al tenor del hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal", destinado a que se determinara la naturaleza de la actividad lucrativa desarrollada por la reclamante, cabe precisar que en el presente caso, el problema no radica en si la empresa que reclama ejerció o no de manera efectiva su actividad, como se dejó establecido, y, por otra parte, su naturaleza jur ddica quedó en evidencia al individualizarse como sociedad anónima, al presentar su reclamación, de modo que el análisis de esas probanzas nada habrían aportado a la decisión del asunto; 17º) Que, por lo demás, este segundo capítulo de la casación presentado, como se ha dicho, en el carácter de infracción de las disposiciones reguladoras de los medios de convicción, constituye en verdad una causal de nulidad de forma, particularmente la contemplada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº4 del artículo 170 del mismo texto legal, ya que en estricto rigor importa una falta de las consideraciones de hecho o de derecho fundantes del fallo. La verdadera naturaleza jurídica de una institución de derecho no puede trocarse, presentando el asunto bajo la forma de otra diversa, como ha ocurrido en la especie; y en cualquier caso, tal causal no tiene cabida en este tipo de procedimientos especiales, reglamentados por el artículo 140 de la Ley Nº18.695; 18º) Que a mayor abundamiento y acorde con todo lo expresado, la falta de valoración de la prueba, aun de estimarse que pudiera constituir una infracción legal, y aceptando como hipótesis que se hubiese producido por tal razón un motivo de casación, de todas maneras no podría servir de base para anular el fallo de autos y resolver de modo distinto porque, como ya se dijo, la prueba orientada a establecer que la recurrente no ejerció actividad alguna durante el período de su existencia en el terreno del derecho, no tiene ninguna trascendencia, por las razones antes anotadas; y en suma, porque dicha infracción carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que de anularse la misma, esta Corte de Casación no podría resolver de un modo diverso, en la correspondiente sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse; 19º) Que las razones que preceden resultan más que suficientes para concluir que no se produjeron las infracciones de derecho denunciadas, por lo que el recurso intentado no puede prosperar, y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci 'f3n de fs.231, contra la sentencia de diez de abril del año dos mil tres, escrita a fs.226. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2190-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Yurac y Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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