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lunes, 25 de octubre de 2004

30.06.04 - Rol Nº 2706-03

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3988-01, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Exequiel Matamala Matamala deduce demanda en contra de la Empresa Rexel Electra S.A., representada por don Eduardo Romero Ojeda, alegando que su despido sería ilegal, puesto que la demandada puso término a su contrato de trabajo sin haber solicitado la autorización judicial correspondiente, en circunstancias que se encontraba amparado por el fuero previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo, al haber sido elegido Director del Sindicato de trabajadores de la Empresa demandada, el día 6 de marzo de 2001. Añade que la Inspección del Trabajo de Valparaíso procedió a solicitar a la demandada su reintegro con fecha 18 de Julio del mismo año, según consta del Acta que adjunta, a lo cual la empresa se negó, por lo que viene en reclamar el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que estuvo amparado por el fuero, más las prestaciones que le correspondieren, por tratarse de un despido injustificado, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, aduciendo que el supuesto sindicato se habría constituido sin cumplir las exigencias legales requeridas, puesto que no cumplía con el quórum mínimo exigido por la ley, lo que fue objetado por la misma Inspección del Trabajo, el día 9 de Abril de 2001, otorgándosele a los trabajadores un plazo de 60 días para subsanar las observaciones que se formularon, sin que jamás ello se efectuara, por lo cual la existencia de la referida organización sindical se encuentra caducada, quedando sin efecto todo acto jurídico derivado del mismo. Agrega que, por consiguiente, el Sindicato jamás ha existido y, por lo mismo, el fuero sindical tampoco, puesto que al caducar de pleno derecho la personalidad jurídica del primero, igualmente ocurrió con el fuero, puesto que la causa generadora de éste, nunca existió, al adolecer el acto constitutivo de un vicio de nulidad de derecho público, cuya declaración operaría con efecto retroactivo. Agrega que, en consecuencia, los cobros derivados de un supuesto fuero, son improcedentes y que la causal de despido se encuentra ajustada a derecho, siendo el trabajador el que se habría negado a firmar el respectivo finiquito. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de Marzo de dos mil dos, escrita a fojas 159, acogió la demanda, declarando ilegal e injustificado el despido del actor y ordenó a la demandada reincorporar al demandante dentro de segundo día de notificada la sentencia, con derecho a percibir el pago de las remuneraciones mensuales por el periodo de su separación indebida del trabajo. Se alzó la demandante y recurrió de casación en la forma y apelación subsidiaria, alegando que la sentencia de primera instancia se extendió a puntos no sometidos a su decisión, al ordenar la reincorporación del trabajador, por lo que habría incurrido en la causal de casación en la forma de ultrapetita, contemplada en el artículo 784 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se anule, dictando la de reemplazo que resulte procedente y acoja la demanda en todas sus partes. La demandada igualmente recurrió de apelación, fundamentando su recurso en el hecho de que según lo ya expuesto en su escrito de contestación, el fuero alegado por el actor, no le favorecería y el despido se habría ajustado a derecho, procediendo rechazar la demanda con costas. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de seis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 204, rechazó el recurso de casación en la forma y desestimó el recurso de apelación deducido por la demandada, acogiendo el entablado por el actor y revocando la sentencia de primera instancia, resolvió, en su lugar, que se condenaba al demandado a pagar al actor la indemnización por años de servicio correspondiente a dos años, con incremento de un 20% y la indemnización por fuero sindical, ambas por las sumas indicadas en la demanda, mas reajustes e intereses legales, rechazándose en lo demás la acción y ordenándose que cada parte pagara sus costas. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en la forma, expresando que la sentencia incurriría en las causales contempladas en al Nº 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y presenta, además recurso de casación en el fondo, estimando que se habría incurrido en vicios e infracciones de ley que habrían influido, sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que este tribunal lo invalide, subsanando los errores y dicte uno de reemplazo, por medio del cual se revoque el impugnado y se desestime la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.- Primero: Que el recurrente expresa, en primer término, que en la especie, concurriría la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 5 del mismo Código, 768 Nº 5 del Código del Trabajo y las disposiciones del Auto Acordado sobre la forma de dictación de las sentencias, la que fundamenta señalando que la sentencia recurrida no habría analizado sus alegaciones y defensas, principalmente respecto a la caducidad de la personalidad jurídica del sindicato, la que por ser una institución de orden público no podía desconocerse, sino ser declarada por el Tribunal de segunda instancia y, además, se habría errado al no dársele valor probatorio a las copias de sentencia y a la respuesta de la Inspección el Trabajo adjuntada en segunda instancia, documentos que demuestran que el Sindicato no dio cumplimiento a las exigencias conteni das en el fallo que se tuvo a la vista, dictado en los autos Rol 3732-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso. Agrega que, asimismo, concurriría la causal contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 800 Nº 2 del mismo cuerpo legal, al haberse omitido dos trámites esenciales en segunda instancia, lo que habría generado indefensión a su parte, ello respecto de la prueba acompañada en segunda instancia a fojas 203 y al no haberse hecho efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 223 del Código del Trabajo relativo a la caducidad de la Personalidad Jurídica del Sindicato, la que operaria por el solo ministerio de la ley y de haberse considerado así, se habría destruido de inmediato y en forma retroactiva, el fuero alegado por el actor. Segundo: Que examinada la sentencia recurrida, se observa que los vicios alegados no existen, puesto que consta del apartado cuarto de dicha resolución, que ésta analizó adecuadamente las alegaciones de la demandada, sin perjuicio de reproducir, en lo demás, el análisis de la prueba efectuada por la sentencia de primer grado. En cuanto a la agregación y ponderación del documento de fojas 203 y causa tenida a la vista a fojas 197, es del caso tener presente que la agregación de dichos documentos no reviste la calidad de prueba rendida en segunda instancia, puesto que fueron adjuntados como medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal, por lo cual una vez cumplidas, son consideradas sólo en tal sentido por quien las requirió. Que, en consecuencia, se procederá rechazar el recurso de casación en la forma por no concurrir en la especie los vicios que se reclaman y ni constituir las causales esgrimidas los fundamentos señalados por el recurrente. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 223, 227 y 296 del Código del Trabajo y al respecto indica que dichas infracciones se refieren principalmente a la institución de la caducidad de la personalidad jurídica del sindicato, que debió haber sido declarada judicialmente, según lo dispone el artículo 223 del Código del Trabajo y a la retroactividad que la misma norma considera, en conformidad con lo señalado en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, t odo lo cual determinaría la inexistencia del fuero que alega tener el trabajador y añade que la infracción de las disposiciones antes citadas, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) Que el demandante laboró para la demandada Empresa Rexel Electra.S.A., como vendedor, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 30 de Junio de 2001, según contrato de trabajo indefinido. b) Que el promedio de las tres últimas remuneraciones del actor fue de $193.280. c) Que el demandante, el 16 de Marzo de 2001, fue elegido Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, constituido el 3 de marzo de 2001, constitución que fue objetada por la Inspección del Trabajo, siendo reclamado dicho reparo, por parte de los trabajadores ante el Juzgado del Trabajo pertinente, lo que sólo fue resuelto, el 13 de marzo de 2002. d)Que el sindicato antes referido, depositó oportunamente el acta y los estatutos del mismo, al tenor de lo prescrito en el artículo 222 del Código del Trabajo. e) Que la empresa demandada puso término al contrato de Trabajo celebrado con el demandante a contar del 30 de Junio de 2001, invocando la causal contemplada en el número 1 del Art. 161 del Código del Trabajo. Quinto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron que el despido del demandante adoleció de ilegalidad por haberse violentado el fuero sindical del que gozaba el demandante al momento del despido y ante la negativa formal por parte de la demandada al requerimiento de reincorporarlo formulado por la Inspección del Trabajo, resolvieron que debía ser acogida la demanda del actor en cuanto solicitaba el pago de una indemnización equivalente al sueldo del que gozaba, por todo el periodo que el fuero sindical le otorgaba. Sexto: Que la cuestión debatida en autos se refiere principalmente a dilucidar si al momento de su despido el trabajador gozaba de fuero o no y si ello dependía de la vigencia de la personalidad jurídica del Sindicato al cual pertenecía en ese momento. Séptimo: Que encontrándose acreditado en autos que al ser despedido el trabajador el 30 de junio de 2001, pertenecía como dirigente a un sindicato, el que dentr o del plazo legal prescrito en el articulo 222 del Código del Trabajo, había efectuado el depósito de los documentos mencionados en dicha disposición, ha de tenerse por establecido que el referido sindicato adquirió personalidad jurídica en esta fecha, esto es, el 6 de marzo de 2001 y que, en consecuencia, el referido trabajador se encontraba amparado por el fuero sindical al ser despedido. Octavo: Que, por otro lado, en cuanto a la caducidad de dicha personalidad jurídica, cabe tener presente que al recurrir el Sindicato ante el Juzgado de Letras correspondiente, para reclamar de las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo respecto de su constitución, según lo dispone el inciso final del artículo 223 del Código del ramo, una vez pronunciada la resolución pertinente los trabajadores dispusieron del plazo que el mismo Tribunal señaló para subsanar los defectos de constitución por lo cual y en conformidad con el fallo dictado en los autos Rol 3.732-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulado Matamala con Inspección Comunal del trabajo de Valparaíso tenido a la vista en segunda instancia y agregado a estos autos, sólo a contar de la notificación de dicha sentencia, el cuatro de abril del año dos mil dos, empezó a regir el plazo de sesenta días que fijó la misma resolución, para subsanar los defectos de constitución observados, motivo por el cual a la fecha del despido, el trabajador indiscutiblemente gozaba de fuero y para proceder a despedirlo, debió solicitarse oportunamente la autorización judicial respectiva. Noveno: Que, a mayor abundamiento y en torno a la alegación de la demandada de que la referida caducidad, operaría con efecto retroactivo, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código del Trabajo, cabe anotar que, al margen que ese criterio pugna con la naturaleza de la caducidad ello no altera el asunto debatido, que consiste en discernir si el fuero del trabajador existía al ser despedido y sobre ese particular, cabe tener presente que las normas contempladas en los artículos 243 y 238 del Código del Trabajo, revelan que el fuero sindical puede operar en determinados casos independientemente incluso de la vigencia de la personalidad jurídica del sindicato y que el beneficio se mantiene una vez cesado el trabajador en el c argo de dirigente sindical o aún antes de la existencia de la entidad sindical, todo ello, en concordancia con lo prevenido en la Constitución Política de la República al contemplar y proteger el derecho a sindicarse, señalando que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones, lo que corrobora la conclusión expuesta y como recta la interpretación legal que permite respetar el referido derecho y la institución del fuero sindical, cuyo fundamento radica precisamente en garantizar la mencionada independencia de los sindicatos. Décimo: Que, por consiguiente, tanto el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo deducidos por la demandada deben ser desestimados. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo , deducidos por la demandada a fojas 209, contra la sentencia de seis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 204. Regístrese y devuélvase. N 2.706-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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