Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 3.352-00, don Pedro Osvaldo Saravia Berrios y otros deducen demanda en contra de Líneas Aéreas Chilenas S.A., representadas por don Ricardo Mardones Sclavos, a fin que se condene a la demandada a pagarles la suma que señalan, más las multas que señale la ley, declarando el despido injustificado, con intereses hasta el pago efectivo, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de transacción y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las prestaciones reclamadas fueron íntegramente pagadas a los demandantes, tal como lo aceptaron al momento de la firma de sus respectivos finiquitos, sumas que fueron liquidadas en conformidad al convenio colectivo vigente, esto es, con el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de junio de dos mil dos, escrito a fojas 157, acogió la excepción de transacción sólo respecto de la justificación del despido y acept 3 la demanda, condenando a la demandada, a pagar a cada uno de los actores saldo insoluto de las indemnizaciones convencionales por años de servicios por las sumas que indica, más reajustes, intereses e impuso a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de nueve de junio del año pasado, que se lee a fojas 237, revocó la de primer grado en cuanto ordena el pago de saldos insolutos de las indemnizaciones convencionales por años de servicios y la confirma, en lo demás apelado. El demandante Aralio González Ramírez recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1560, 1562 y 1563 del Código Civil. Luego de transcribir los artículos y los fundamentos del fallo atacado, alude a la sana crítica e indica que la cláusula XIII-A del convenio colectivo establece condiciones distintas a las señaladas por las partes y por la sentencia, la cual razona que los actores aceptan en la demanda, el tope de 90 unidades de fomento para la base de cálculo de las indemnizaciones convencionales por años de servicios, sin embargo, dice el demandante- la redacción del convenio difiere de ello y no fue advertido en el fallo, lo que importa la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del ramo Agrega que la transcripción de la cláusula en la demanda es errónea, ya que ella no alude al artículo 161, ni al tope del artículo 172 y luego de copiarla, señala que ello queda de manifiesto con su sola lectura, por lo tanto, al no apreciarse la prueba rendida se infringen los citados artículos del Código del ramo. En seguida, el recurrente argumenta que en la sentencia se indica que la cláusula XIII-A del convenio únicamente contiene pactos relativos a los años de servicios, como lo consigna el inicio del párrafo respectivo que finaliza con la frase ...con el tope que establece la ley., pero, en concepto del demandante, también contiene referencias al monto de la indemnización estableciendo que es el equivalente a treinta días de la última remuneración base mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior. Añade que no se considera que se trata de un convenio colectivo celebrado para mejorar las condiciones de los trabajadores, de manera que si se aludiera al tope del artículo 172, no sería necesario convenir una indemnización en los mismos términos establecidos por la ley. Argumenta que los contratantes tuvieron la intención de mejorar el beneficio legal y al resolver como se ha hecho, se infringe el artículo 1560 del Código Civil. Indica que el tope a que se alude en la cláusula es al de 330 días de remuneraciones del artículo 163 del Código del Trabajo y no al límite de la remuneración del artículo 172, ya que las partes fijan una remuneración especial para la base de cálculo. Sostiene que ese es el sentido en que la cláusula produce efectos y debe preferirse, conforme lo establece el artículo 1562 del Código Civil, de lo contrario, se quebranta esta norma. Por último, expone que dicha interpretación es la que mejor cuadra con la naturaleza del contrato colectivo y, al no considerarse de esa manera, se infringe el artículo 1563 del Código Civil. Termina indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su juicio, los errores de derecho denunciados. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral entre los demandantes y demandada, la fecha de inicio y término y que la demandada puso fin a los contratos de los actores en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo; tampoco se ha discutido que el monto de la última remuneración de los demandantes haya sido la que mencionan en la demanda. b) los actores recibieron las indemnizaciones legales en la forma como las calculó la empresa demandada; suscribieron finiquitos en que se reservaron únicamente el derecho a discutir el monto de las indemnizaciones que les correspondían, no sobre la procedencia de la causal. c) los finiquitos agregados a los autos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo para que la empleadora pueda invocarlos. d) en los contratos de los actores Quinteros y Saravia se contiene una cláusula en que se pacta indemnización por años de servicios en el evento de ser despedidos por el artículo 161 del Código del Trabajo, ascendente a 30 días de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses, la que tendrá un límite máximo de 330 días de remuneración y no tiene límite para la base de cálculo. e) en el convenio colectivo con vigencia entre el 1º de agosto de 1998 y 31 de mayo de 2002, se contiene la cláusula XIII sobre indemnización, en virtud de la cual la empresa se obliga a pagar a los trabajadores afectos al convenio colectivo una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración base mensual devengada por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses, con el tope que establece la ley. f) la demandada pagó las indemnizaciones calculándolas sobre la base de una remuneración que limitó, de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo, a 90 unidades de fomento, equivalentes a $1.374.341.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que la controversia está constituida por determinar si el tope contemplado en el artículo 172 inciso tercero del Código del Trabajo se aplica o no a la indemnización sustitutiva del aviso previo, ya que dicha aplicación es aceptada por los actores, en la propia demanda, en relación con la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicios, concluyeron que la base para determinar el resarcimiento por la falta de aviso previo debe ceñirse a 90 unidades de fomento, ya que dicho artículo 172 comprende toda indemnización establecida en el Título V y la sustitutiva se contempla en dicho título. Sobre tales fundamentos rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia pasa por determinar el alcance de la cláusula XIII A del convenio colectivo, vigente entre el 1º de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2002 que señala: Años de servicios. Si el contrato de trabajo con la Empresa hubiese estado vigente un año o más, y ésta le pusiera término de conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo y por una causal atribuida a la Empresa, se pagará a cada integra nte de este Convenio una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración base mensual devengada, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente en la Compañía, con el tope que establece la ley.. Quinto: Que ya se ha sostenido que es dable reprochar a una sentencia, a través de un recurso de casación en el fondo, la errónea interpretación de cláusulas del contrato de trabajo, desde que dicho recurso debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la decisión atacada y en que ellos hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, y esas equivocaciones pueden cometerse no sólo al infringirse una ley formal sino también al interpretar o aplicar indebidamente las cláusulas del contrato de trabajo que vinculó a las partes del juicio, a lo que cabe agregar que la relación laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, o que su existencia se presuma, de manera que para impetrar la nulidad de un fallo recaído en la aplicación de un contrato de trabajo, es lícito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o más de sus cláusulas y esta Corte está autorizada para revisar por la vía de la casación la decisión adoptada en la materia. Sexto: Que la sentencia recurrida no adolece, empero, del defecto que le atribuye el recurrente, porque de las estipulaciones consignadas en la aludida cláusula XIII A del convenio colectivo se infiere que la referencia al tope que establece la ley, es, ciertamente, al máximo determinado para la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicios allí acordada, desde que el párrafo se inicia, precisamente, con las expresiones Años de servicios y a que si en el mismo se pactó un tope para el tiempo a resarcir, el que se menciona expresamente, lógico es deducir que el tope que no se precisa es aquél otro prescrito por el legislador, en la especie, la base de cálculo de 90 unidades de fomento. Séptimo: Que, a lo anterior cabe agregar que, tal como lo señala el fallo atacado, los actores aceptaron en su demanda que el límite a la base de cálculo se aplicaba a la indemnización convencional por años de servicios, de manera que mal puede admitirse ahora un reproche en tal sentido a la decisión emitida en el fallo de que se trata. Octavo: Que, por último, en relación con la indemnización sustitutiva del aviso previo, también como se dice en la sentencia de que se trata, ella no ha sido materia del convenio colectivo esgrimido por el actor y, en consecuencia, corresponde aplicarle el tope determinado por la ley, como efectivamente se ha hecho. Noveno: Que, por consiguiente, en el fallo en revisión no se han cometido los errores de derecho denunciados por el actor señor González, por lo tanto, el recurso de casación en el fondo por él intentado debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante señor Aralio González Ramírez a fojas 239, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 237. Regístrese y devuélvase. Nº 2.880-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por estar con permiso y el segundo por estar ausente. Santiago, 30 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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