Santiago, treinta de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2965-02 los demandantes don Angel Pardo Marchant y otros, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, y rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas. Mediante dicha demanda se solicitó la declaración de nulidad de derecho público de las resoluciones o Decretos del Rector de la Universidad de Chile, en virtud de las que suprimieron los cargos que los actores desempeñaban en esa casa de estudios superiores. Se trajeron los autos en relación. Considerando. 1º) Que, en primer lugar, el recurso cuyo análisis se comienza denuncia la infracción de los artículos 7º de la Constitución Política de la República, en relación con sus artículos 60 Nº14 y 62 Nº2, haciendo consistir la vulneración del primero de dichos preceptos en que el rector de la Universidad de Chile carece de facultades para suprimir los cargos públicos de los actores, por lo que sus resoluciones en tal sentido son nulas, tratándose de nulidad de derecho público porque la supresión de cargos de esa naturaleza sólo proced e en virtud de una ley, según esas normas -cuyos textos transcribe-, las que concuerdan con el artículo 48 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto éste dispone que el personal de los servicios -que tengan estatutos propios- gozarán de estabilidad en el empleo y sólo podrán cesar en él por las causales que taxativamente señala; 2º) Que, a continuación, los recurrentes mencionan el artículo 6º de la Carta Política del Estado se transcribe el texto-, el que dice está repetido en el artículo 2º de la Ley Nº18.575, y afirman que el carácter imperativo de estas normas es ineludible para cualquier órgano del Estado, y para la Universidad de Chile y su Rector. Estiman que el texto expreso de estas normas constitucionales le resta validez a los argumentos de la sentencia recurrida, que pretende que el Rector de la Universidad de Chile pueda gozar de alguna facultad implícita para suprimir cargos aunque no se encuentra expresamente señalada en la ley. El artículo 7º del texto constitucional exige que toda autoridad o derecho debe encontrarse expresamente conferida por la Constitución o las leyes y según el artículo 62 Nº 2 sólo en virtud de una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República se pueden suprimir cargos, de donde coligen que sólo si existe esa ley que expresamente faculte al Rector de la Universidad demandada para suprimir un cargo, esta autoridad podría adoptar una decisión de esta naturaleza. En este caso, la sentencia no ha podido señalar disposición legal alguna que expresamente faculte al Rector para suprimir el cargo de los actores; 3º) Que el recurso afirma que es un principio reconocido como exigencia de derecho público, fundado precisamente en el artículo 7 de la Carta Fundamental, que en derecho público sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido por la ley y, en este caso, la nulidad alegada es de derecho público, fundada en este precepto, nulidad que opera de pleno derecho, y el tribunal no tiene otra misión que hacer constar la nulidad, como se resolvió en primer grado. Advierte que, a la luz de los preceptos constitucionales mencionados, es manifiesta la precariedad de la sentencia recurrida cuando sólo por vía interpretativa re suelve que el Rector de la señalada casa de estudios tiene la facultad de suprimir cargos, sin señalar una ley expresa que apoye esa conclusión y que concuerde con el ordenamiento jurídico constitucional cuya infracción se denuncia; 4º) Que, al explicar la forma como la infracción de los preceptos constitucionales ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, los recurrentes señalan que el rechazo de su aplicación ha conducido a los sentenciadores a revocar la nulidad de derecho público que había sido declarada en primera instancia, negando lugar a la demanda en todas sus partes. De no haberse cometido esta infracción y error de derecho, se habría confirmado el fallo de primer grado; 5º) Que, en seguida, el recurso denuncia la infracción del artículo 12 letra h) del D.F.L. Nº153 de Educación, del año 1981, en relación con sus artículos 1, 5, 7, 9 y 10, y en relación con el artículo 19 del Código Civil, la que se hace consistir en haberla aplicado en circunstancias de que no correspondía hacerlo, pues esta disposición no le otorga al Rector de la Universidad de Chile facultades para suprimir los cargos de los actores. En la sentencia recurrida, exclusivamente por vía de interpretación, pretendiendo consultar el espíritu de la letra h) del artículo 12 aludido, en relación a los demás preceptos del mismo texto, que se refieren a las distintas autoridades de la Universidad, se deduce en favor del Rector dicha facultad de suprimir los cargos, violentando el claro texto expreso de la norma, a pretexto de consultar su espíritu, en contravención del artículo 19 del Código Civil. Cita, en apoyo de esta alegación, lo resuelto en primer grado, reiterando que la supresión de cargos públicos sólo procede en virtud de una ley, según lo dispone el artículo 62 Nº2 de la Constitución Política de la República, de manera que si para el caso de la Universidad de Chile no existe una ley que expresamente faculte a su rector para suprimir cargos, se infringe la ley y se comete error de derecho cuando, gratuitamente, en la sentencia recurrida se declara o reconoce esta facultad en favor de dicha autoridad; 6º) Que expresa el recurso que también existe error de derecho cuando se confunde la facultad de nombrar al personal en una planta y los cargos p 'fablicos de ella que previamente han debido establecerse por ley. Luego define el significado de la noción de "planta" y señala que las disposiciones del D.F.L. Nº153 mencionadas ninguna relación tienen con la pretendida facultad para suprimir cargos, ya que se refieren a las definiciones generales de la estructura universitaria y no a específicas atribuciones del Rector de dicha Universidad; 7º) Que agregan los recurrentes que las infracciones antes referidas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues en virtud de la interpretación y aplicación de la norma cuya infracción se denuncia, ésta revocó el fallo de primer grado, reconociendo al Rector la facultad de suprimir los cargos de los actores; de no haberse cometido esta infracción, se habría confirmado la sentencia apelada, concluyen; 8º) Que, luego, se denuncia la infracción a los artículos 1º, 19 Nº11 y 23 de la Constitución Política del Estado, al aplicarlos en circunstancias de que no correspondía hacerlo. Se hace referencia al motivo undécimo del fallo impugnado, que se refiere a la autonomía universitaria, para concluir que el error de derecho es nítido porque la Universidad de Chile no es un grupo o cuerpo intermedio de la sociedad, ya que éstos los forman los ciudadanos para intermediar su acción con las autoridades de distinto rango que han sido elegidas para el gobierno de la nación. La Universidad de Chile, siendo Órgano del Estado, no puede confundirse con los grupos intermedios a que se refieren las disposiciones constitucionales aludidas, y de allí que la autonomía de ellos nada tiene que ver con la autonomía universitaria consagrada en los artículos 75 y siguientes de la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza Superior. En todo caso, las normas estatutarias de dicha casa de estudios deben ajustarse al ordenamiento positivo constitucional, especialmente a los artículos 6 y 7 de la Carta Política del Estado, que consagran el principio de juridicidad, se dice. Añade el recurso que, respecto de la autonomía universitaria, la ley ha establecido con precisión sus alcances, contenidos en la ley Nº18.962, transcribiendo luego el texto de sus artículos 75 y 77 y concluyendo que hay una manifiesta infracción de ley y error de derecho en la decisión de la sentencia recurrida, cuando en u na mal concebida autonomía universitaria, apoyada en textos constitucionales que no debieron aplicarse, se le reconoce al Rector de la Universidad de Chile una facultad para suprimir cargos que ni la ley, ni la Constitución ni las normas relativas a la autonomía universitaria le han conferido; 9º) Que, al consignar la forma como los errores previamente desarrollados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que en virtud de ello se ha resuelto que la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile debe interpretarse en el marco de lo que denomina autonomía universitaria garantizada por la Carta Fundamental y así resolver que dicha norma le otorga al Rector la facultad para suprimir total o parcialmente los cargos de la planta del personal. De no haber mediado esta errada aplicación de normas constitucionales, se habría resuelto que no posee dicha facultad y se habría confirmado el fallo apelado; 10º) Que, a continuación, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 2 de la Ley Nº18.663, que se aplicó en circunstancias de que no correspondía hacerlo. Esta norma pretendió interpretar el artículo 12 letra h) del D.F.L. Nº153, y en la sentencia recurrida se reconoce que tiene fallas de redacción y que probablemente haya pretendido dilucidar o resolver un aspecto de la materia regulada, que no dice relación con el tema debatido en esta causa (motivo 20), pero fuerza su aplicación para concluir que al haber quedado consignada la facultad de suprimir cargos en forma implícita en la letra h) del precepto aludido, no es posible para el tribunal prescindir de dicha norma interpretativa para determinar los alcances de la ley interpretada. Aseveran, así, que los propios sentenciadores reconocen la inexistencia de una ley expresa que faculte al Rector de la Universidad de Chile para suprimir cargos de su planta de personal y que, en consecuencia, carecen de sustento sus propias argumentaciones fundadas en la autonomía universitaria o en la independencia de los cuerpos intermedios y como han debido forzar los contenidos de una pretendida ley interpretativa para atribuirle a dicho personero una facultad que de acuerdo con la Constitución sólo podría ejercer si una ley expresa se la hubiere conferido; 11º) Que, al explicar la forma como la infracción de ley anteriormente indicada ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, dice que esta norma no debió aplicarse porque ésta expresamente señala que mediante su aplicación ha quedado consignada de manera explícita la facultad del Rector de la Universidad de que se trata, para suprimir cargos, conclusión que llevó a tomar la decisión de revocar el fallo de primer grado, ley que, de no haberse aplicado, habría llevado necesariamente a confirmar éste último; 12º) Que el conflicto de derecho se ha producido en razón de que la sentencia impugnada revocó la de primera instancia -que había acogido la demanda intentada-, sobre la base de concluir que "el Rector de la Universidad de Chile cuenta en relación a la Planta de la institución, con las potestades necesarias para establecerla, modificarla, perfeccionarla, dejarla sin efecto, organizarla y reorganizarla, todo ello, con el fin de lograr una adaptación rápida y progresiva de ella a los cambios que experimenta el medio social, en vista al cabal e íntegro cumplimiento de la trascendente misión universitaria, ya que como máxima autoridad, deberá permanentemente instar por el incremento del nivel de excelencia y prestigio académico, científico y cultural de la más antigua y tradicional Casa de Estudios Superiores del país". Lo anterior, luego de reflexionar en torno a esta materia, del modo como se aprecia de su lectura, por lo que resulta inoficioso transcribirla; 13º) Que, para comenzar con el estudio del problema planteado mediante el recurso de nulidad de fondo, corresponde precisar que el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº153, que fija el Estatuto de la Universidad de Chile, establece que dicha entidad constituye una Institución de Educación Superior que, a través de sus funciones de docencia, de Investigación, de creación artística y de extensión, preserva, acrecienta y transmite la cultura y cumple las políticas universitarias orientadas a los intereses y necesidades nacionales. El artículo 4º del mismo texto dispone que corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensi ón, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta. Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses. De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo. El artículo 5º del mismo texto dispone que La Universidad de Chile es persona jurídica de Derecho Público autónoma, con patrimonio propio y con domicilio en la ciudad de Santiago. Su representante legal es el rector. Luego, el artículo 6º establece que Las disposiciones del presente Estatuto y de los reglamentos universitarios dictados en su virtud prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a la Universidad de Chile en particular, a las Universidades chilenas en general o al sistema universitario del país; 14º) Que, expresado lo anterior, conviene además recordar que la controversia se ha planteado debido a que por diversos Decretos Universitarios dictados por el entonces Rector de la Universidad de Chile, don Jaime Lavados Montes, fueron suprimidos los cargos que servían los nueve actores, en propiedad y en distintas unidades académicas de dicho plantel. Dicha supresión se hizo en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº153 de 1981, y las demás disposiciones que en ellos se indican. Los afectados entablaron demanda en contra de la Universidad de Chile, solicitando que se declarara la nulidad de derecho público de los decretos referidos, planteando que el Rector que los expidió carece de facultades para ello, y la sentencia de primer grado llegó a dicha conclusión, acogiendo la demanda, criterio no compartido por la sentencia impugnada por la presente vía, como se ha visto, que la revocó y desechó la pretensión de los actores; 15º) Que el artículo 12 del D.F.L. Nº153 dispone que: Al rector le corresponde especialmente: letra h) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a la planta que aprueba previamente. Fue en virtud de este Estatuto que el Rector de la Institución demandada tuvo en su oportunidad atribuciones para aprobar la planta general del personal de la Universidad de Chile, que consigna diversos cargos o empleos que constituyen el medio de cumplir o hacer efectivas las funciones propias de las tareas universitarias. Los demandantes fueron nombrados para desempeñar sus cargos, lo que hicieron hasta la fecha en que se tramitaron los Decretos, ya individualizados, por medio de los cuáles el Rector de la Institución demandada, haciendo uso de sus facultades discrecionales, que no son sino una derivación obvia de la atribución de determinar las plantas del personal, resolvió suprimir en dicho plantel, los cargos para los que habían sido nombrados dichos demandantes; 16º) Que de lo manifestado previamente aparece que en el presente caso existe una normativa legal, contenida en el D.F.L. Nº153, que consagra en forma expresa su autonomía no solamente para el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación, creación y extensión y creación de planes de estudio que imparta, que constituyen sus quehaceres más propios o inherentes a su naturaleza, sino también dicha autonomía se relaciona con las facultades de organizar su funcionamiento y administración, del modo que mejor convenga a sus intereses, normativa que prevalece sobre las leyes generales, con las excepciones indicadas en su artículo 6º. Ha sido precisamente en el marco de esta autonomía y de conformidad con la facultad que fluye del artículo 12, letra h) que la demandada, a través de su Rector, ha podido dictar los Decretos cuya nulidad de derecho público, de manera equivocada, se ha pretendido, pues dicha norma permite nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a la planta que apruebe previamente. De esto se desprende que si la planta previamente aprobada, que no tiene por qué ser la misma de los inicios de esta casa de estudios superiores, no contempla determinados cargos, no sólo puede nombrar sino que, además, ha de poder suprimirlos, ya que no de otro modo se puede entender esta facultad, enraizada, como ya se dijo, en su autonomía legal y expresamente consagrada, no sólo en el Estatuto señalado, sino además, en las diversas normas que el recurso trae a colación al respecto, especialmente, de las Leyes Nos.18.575 y 18.962; 17º) Que corresponde dejar sentado, asimismo, que la presente materia no guarda relación con el ejercicio de la faculta d disciplinaria respecto de académicos, estudiantes y funcionarios de la Universidad, puesto que la expiración de funciones de los demandantes se produjo solamente por la supresión de los cargos que ellos servían, supresión que produce el alejamiento del funcionario como una consecuencia inmediata de tal circunstancia, no pudiendo concebirse estabilidad en un cargo o empleo si éste deja de existir por la razón indicada. Por ello es que el artículo 83 de la ley 18.834, dispone que Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y la circunstancia de que el artículo 140 señale las causales por las que un funcionario cesa en el cargo, como se argumenta en la demanda, no constituyen una alegación idónea en la especie, desde que ha mediado una causal legal de expiración de funciones, como lo es la supresión del cargo, precisamente contemplada en la letra e) de ese precepto, aun cuando se utiliza el término empleo, porque indudablemente se refiere al cargo. Esto es, se le ha quitado el sustento jurídico a los cargos de que se trata, al suprimirlos, razón por lo cual todo derecho que diga relación con ellos pierde relevancia, pues tales derechos se entienden en el marco de la existencia de los cargos correspondientes, existencia que cesa a raíz de su supresión; 18º) Que de lo expuesto precedentemente se desprende que los jueces del fondo hicieron una adecuada interpretación del texto del D.F.L. Nº153 en general y, en particular, de sus artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10 y muy especialmente, el 12, letra h), y no cometieron los errores de derecho denunciados al concluir que los Decretos de que se trata no adolecen de la nulidad pretendida, pues el Rector de la Universidad demandada los ha expedido en virtud de facultades que emanan del referido Decreto con Fuerza de Ley y en consecuencia, lo que correspondía era precisamente rechazar las pretensiones de las demandantes, tal como se hizo 19º) Que el artículo 2º de la Ley Nº18.663 no hace más que corroborar la conclusión a que se llegó por esta Corte. Dispone dicho precepto que "Declaráse, interpretando el artículo 12º letra h) del decreto con fuerza de ley 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso alguno", por l o que está presuponiendo que el rector de la Universidad de Chile ha tenido, precisamente, la facultad de suprimir cargos, pues en un contexto diverso no se entendería que ello pudiera llevarse a cabo sin aviso previo; 20º) Que por todo lo anteriormente expuesto, la conclusión evidente es que no se produjeron las infracciones de ley denunciadas, pues el Rector de la Universidad de Chile actuó dentro del marco de sus atribuciones y por lo tanto, al así reconocerlo la sentencia recurrida, hizo una correcta aplicación de la normativa pertinente. En suma, dicha autoridad no se extralimitó en sus facultades, de tal manera que no pudo vulnerar, como se ha pretendido, la normativa constitucional invocada, al igual que la sentencia de segundo grado, al reconocer dicha realidad. De este modo, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes no puede prosperar y debe ser desestimado, sin que sea menester analizar los diversos preceptos invocados uno a uno, porque con lo precisado resulta suficiente para entender que el problema fue cabalmente comprendido y resuelto por la sentencia de segunda instancia. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.593, contra la sentencia de veintiséis de junio del año dos mil dos, escrita a fs.583. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia. Rol Nº2965-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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