Santiago, treinta de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº372-03 el contribuyente, don Mario Aranguez Burgos, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad, en cuanto condenó en costas al reclamante, a quien libera de dicha carga. En lo demás, confirmó el mismo fallo. Este último rechazó la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones reclamadas, números 570 a 572, de 31 de octubre del año 1994, las que se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de julio de 1992 e impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1993, como consecuencias de no haber acreditado el origen -y disponibilidad- de los fondos invertidos en la adquisición de un bien raíz, con fecha julio de 1992, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 76 inciso 2º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A fs.185 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación, para conocer d el recurso de casación en el fondo. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 76 inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 426 del Código de Procedimiento Civil; 47, 1702, 1712 y 2123 del Código Civil. El recurso transcribe el primero de dichos preceptos, hace una referencia a las presunciones legales, y sostiene que el referido artículo 70 establece una presunción de renta, que los sentenciadores hacen efectiva contra el contribuyente, para presumirle como renta la cantidad de dinero que pagó por un predio, rechazando su alegación de que los dineros provinieron de su cónyuge. Se trata, añade, de establecer si opera en plenitud la presunción del artículo 70 o no, por haberse probado por otros medios de prueba que ella no es efectiva; 2º) Que, a continuación, el recurrente indica que los sentenciadores dan por acreditado el hecho de una cadena de depósitos, radicando el problema en la interpretación que se da a dicha situación. Agrega que del contexto de los fallos aparece incuestionable que para los sentenciadores es un hecho probado el origen de los fondos, que no es otro que el producto del fundo El Hualle de doña Eulalia Riquelme, traducidos en un depósito a plazo tomado por su marido, el contribuyente. También es un hecho que ambos se encuentran unidos en matrimonio y que tienen pactada separación de bienes; 3º) Que el recurso dice discrepar de la afirmación de ser insuficientes las probanzas para acreditar lo que afirma el contribuyente, pues los sentenciadores quieren someter a un rigor formal extremo una relación íntima, personal, que es la que se produce entre cónyuges, aunque éstos tengan, por razones comerciales, convenida separación de bienes. Trae a colación, luego, el artículo 131 del Código Civil, comentando que cuando la mujer autoriza a su marido a disponer de dinero afecto a su administración separada, según el artículo 150 del mismo texto legal, no lo hace en cumplimiento de un contrato, sino en razón de la obligación legal y moral que se ha consignado. Exigir un contrato expresa- es un arbitrio ajeno al contexto legal; 4º) Que el recurrente manifiesta que la mujer sep arada de bienes puede conferir al marido la administración de alguna parte de los suyos y el marido, en este caso, es obligado como simple mandatario, según el artículo 162 del Código Civil; como en la especie se ha tenido establecido como hecho de la causa el origen de los fondos, que no es otro que la venta del fundo El Hualle, también ha debido tenerse por establecido el mandato de administración que autoriza este último precepto. Enseguida, transcribe el artículo 2123 del mismo texto legal, comentando que exigir, como se hace en la sentencia que se recurre, mayor formalidad al mandato de la mujer a su marido, es violentar esta disposición; 5º) Que en relación a la declaración jurada de doña Eulalia Riquelme, a que se alude en el motivo sexto, por la cual ratifica que autorizó a su marido para administrar los dineros que provenían del fundo El Hualle y al que se resta todo valor probatorio, sostiene que es un arbitrio fuera de la ley, pues dicho documento no aparece dubitado ni controvertido, por lo que ha debido ser considerado como prueba documental suficiente o, al menos, como base de una presunción judicial grave en cuanto a la procedencia de los dineros y de la facultad de que disponía el marido para hacerlo, otorgada por su mujer; 6º) Que el recurso agrega que la sentencia incurre en error de derecho en el considerando sexto, cuando sostiene que la declaración jurada importa, en el hecho, una declaración testimonial rendida en forma diferente a como lo autoriza la ley, por lo que no puede ser considerada. El documento ha debido producir todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1702 del Código Civil, y si no se le quiere dar a ese documento el valor probatorio de tal, al menos, constituye una presunción grave, precisa y concordante con la escritura pública de venta del predio de la señora Riquelme, que rola a fs.74, con la declaración de una testigo singular de fs.56, de la unión conyugal acreditada con el certificado de fs.13, reconocida en el considerando cuarto del fallo de segunda instancia. Se trata de un contexto de antecedentes que revisten este carácter y que la hacen conformar una presunción, que es suficiente para destruir la legal del artículo 70 de la Ley de la Renta. Al no concluirse así en el fallo de segunda instancia, como igualmente lo hab eda hecho el de primera, se viola la ley reguladora de la prueba y se le resta valor a esta "poderosa presunción" en cuanto a que la disposición de los fondos provino de la venta del fundo de la cónyuge y no de actividades comerciales y/o agrícolas del contribuyente, omitidas en sus declaraciones de impuestos, que ameriten una reliquidación; 7º) Que, finalmente, quien recurre asevera que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo, puesto que si se hubiere acogido la apelación, lo mismo habría debido ocurrir con la reclamación en contra de las liquidaciones 570 y 572, haciéndose improcedentes los cobros contenidos por concepto de los tributos ya referidos. Los dineros con los cuales el reclamante compró el fundo El Túnel de Dicao no corresponden a rentas, ni a ventas omitidas, que hayan podido dar lugar al devengo del Impuesto al Valor Agregado; menos, que sea procedente el pago de Global Complementario, por lo que se infringen las tres primeras disposiciones legales anteriormente señaladas; 8º) Que, tal como se adelantó, se cursaron al contribuyente don Mario Aranguez Burgos, cuyo giro es "transportes y agrícola", las liquidaciones números 570, por IVA, 571 por Impuesto de Primera Categoría y 572, por Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 1992 y 1993. En los antecedentes se hace alusión a la citación cursada el 15 de abril de 1994, a la que dio respuesta el contribuyente, justificando en parte las partidas impugnadas por el Servicio, por lo que, por aquellas partidas no justificadas fehacientemente, se procedió a practicar las liquidaciones en cuestión. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se dice que "No acredita con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos invertidos en la adquisición de: a) Bien raíz, registrado en Notaría de Raúl Morales Adriasola, Los Angeles, con fecha julio de 1992. Valor pagado contado $68.491.000 (artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Art.212 del C.T. y Art.76, inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios); 9º) Que la sentencia de primera instancia estima probados el hecho de la adquisición de parte del reclamante y a su nombre, del predio El Túnel de Dicao, el 7 de julio de 1992, y que el monto de la inversi 3n alcanzó a la suma de $68.491.000, como también, que el giro del contribuyente son los rubros transporte y agricultura. En el motivo séptimo, señala que el contribuyente rindió las pruebas que detalla, pero se estima que resultan "insuficiente para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones". Luego de recordar que el peso de la prueba recae en el contribuyente, expresa que los documentos de fs. 10, 18 a 23 consisten en meros instrumentos privados, emanados de terceros, quienes no los han reconocido como suyos ni comparecido a juicio como testigos; en tanto los de fs.11 a 17, y 25 a 28 dicen relación con hechos no controvertidos en autos, como que el reclamante se encuentra casado en régimen de separación de bienes con doña Eulalia Edith Riquelme Aranguez, quien habría vendido un bien raíz el 6 de febrero de 1992. En cuanto al documento de fs.9, es una fotocopia simple de un depósito a plazo -se dice- siendo insuficiente para acreditar tal hecho y, en cuanto a la prueba de fs.56. consistente en un testimonio, estima que carece de la imparcialidad suficiente al ser empleada del reclamante la testigo- y ser sólo testigo de oídas en relación al endoso del depósito antes referido. Luego manifiesta el fallo de primer grado que, aun cuando pudiera llegar a presumirse como efectiva la cadena de depósitos relacionada por el reclamante en su presentación de fs.30, no existe antecedente alguno que permita precisar el origen de los dineros con que se tomó tal depósito, por cuanto no se ha demostrado la existencia de un contrato que habilite al reclamante para efectuar inversiones con los dineros de su cónyuge. Agrega que, no habiéndose rendido prueba alguna para desvirtuar las liquidaciones y con el mérito del informe de los funcionarios fiscalizadores, debe darse por acreditado, entre otros hechos, que el origen de los fondos con que se realizó la inversión no se encuentra justificado; 10º) Que el fallo de segundo grado, por su parte, consigna que "los sentenciadores concuerdan con el "a quo" en cuanto a que, por las razones que da, las probanzas producidas por el contribuyente son insuficientes para acreditar lo que afirma, en lo referido a la procedencia de los recursos empleados en la inversión cuestionada". No desvirtúan lo concluido, añade, los documentos acompaña dos a fs.74, efectuando otras consideraciones, como que no está probada la existencia de un mandato o mutuo ni el desplazamiento real de los fondos o dineros de su cónyuge a su patrimonio mediante algún acto o contrato. Concluye señalando que "no habiéndose justificado por el contribuyente el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas, la sentencia de primer grado debe confirmarse; 11º) Que, como se advierte, los jueces de la instancia se hicieron cargo y analizaron las diversas probanzas que rindió el contribuyente, tendientes a demostrar el origen de los fondos cuestionados, y las estimaron insuficientes, por las razones expuestas. En consecuencia, la realidad de lo resuelto es que el origen de los fondos no fue probado, pues ésa es la conclusión a que llegaron dichos magistrados. A este respecto, hay que recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente". Este es, entonces, el fundamento de las liquidaciones reclamadas: se estimó no justificado el origen de los fondos con que se realizó la cuantiosa inversión de que se trata; operación que, dada su entidad, ameritaba, sin lugar a dudas, que se llevara a cabo en condiciones más cuidadosas, así como la presentación de pruebas más convincentes que las que se produjeron y que los sentenciadores del fondo rechazaron, con muy justo motivo; 12º) Que, en efecto, de lo que se ha expresado hasta el momento se desprende que los reproches formuladas por el contribuyente en su casación, únicamente se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción presentados en autos para establecer los hechos y, a partir de ello, llegar a las conclusiones que expusieron en sus sentencias. Lo previamente indicado significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, labor que, como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal de Casación, corresponde a los jue ces ya referidos, según puede desprenderse del análisis de diversas disposiciones legales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte, por ser Tribunal de Casación, no puede variar. En efecto, este Tribunal no puede hacer una nueva ponderación o apreciación de las pruebas rendidas en el proceso, porque dicha labor ya se llevó a efecto por quiénes debían, naturalmente, hacerlo y ello es así, porque la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, puesto que la finalidad de este medio de impugnación consiste en analizar la validez legal de una sentencia, es decir, su conformidad con la ley o el derecho, pero en su aplicación práctica o concreta a los hechos, tal como fueron dados por establecidos por los mismos magistrados; 13º) Que, ampliando lo anterior, cabe señalar que de la única manera como podría efectuarse una nueva ponderación de las probanzas por este Tribunal, sería por medio de la denuncia y comprobación efectiva, de transgresión de normas reguladoras de los medios de convicción de aquéllas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces del mérito ponderarlas en cierto sentido, lo que ciertamente no corresponde al presente caso, porque las disposiciones que se han estimado como vulneradas, y a las que se ha dado el carácter de normas reguladoras de la prueba, son típicamente, de apreciación judicial. Así son las que norman las presunciones y las que se refieren al valor de los instrumentos, sean públicos o privados; 14º) Que conviene recordar, en este punto, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que las leyes reguladoras de las evidencias son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en la especie. Ello, porque como se ha dicho, las normas que se invocaron por el recurrente no tienen esta naturaleza jurídica, desde que las disposiciones sobre presunciones y documentos que se han invocado son de apreciación judicial; 15º) Que, por otra parte, el artículo 2123 del Código Civil, referido al mandato, carece de trascendencia en el presente caso, en que el problema fue situado en el terreno de las probanzas, desde que se estimaron insuficientes por los jueces a cargo de la instancia las rendidas, cuestión con la que este tribunal no puede sino estar de acuerdo, porque basta una simple revisión del proceso y del contenido de los fallos, para advertir la precariedad de las evidencias; cuestión que ciertamente es responsabilidad del propio contribuyente, que llevó a cabo una inversión de tal envergadura, sin tomar las providencias del caso, para precaver una situación como la que lo afectó y, luego, enfrentado a la impugnación judicial de sus actuaciones, presentando las pruebas aludidas; 16º) Que, tampoco ha sido vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, desde que este precepto establece la carga de la prueba, en materia tributaria, la que hace recaer, tanto en la etapa administrativa de los asuntos tributarios, como en la jurisdiccional, concretada en el procedimiento de reclamo tributario, en el contribuyente, punto en que coincide con el propio artículo 70 de la Ley de la Renta, en cuanto también obliga al contribuyente a probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones o gastos, estableciendo una presunción en cuanto no se logre dicho propósito; 17º) Que, finalmente, hay que precisar que la aplicación de los preceptos que establecen el Impuesto al Valor Agregado, no constituyen sino una consecuencia de la situación en que ha quedado el contribuyente, desprovisto de pruebas de tal modo concluyentes que le permitan demostrar, de modo cabal y sin reparos, el origen de los fondos con que efectuó la inversión que se ha cuestionado; 18º) Que lo precedentemente expuesto resulta más que suficiente para concluir que no se han producido las transgresiones de ley denunciadas por el recurso, el que por tal motivo no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaz a el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintinueve de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.162. Acordada con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Daniel, quiénes estuvieron por anular la sentencia, acogiendo así el recurso de casación, y dictar en consecuencia la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1º) Que el artículo 2124 del Código Civil consagra el carácter consensual del mandato, al señalar que el contrato de mandato se reputa perfecto por aceptación del mandatario. Agrega la citada disposición que la aceptación puede ser expresa o tácita; y que la tácita es todo acto en ejecución del mandato; 2º) Que el artículo 162 del mismo Código prescribe que si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario; 3º) Que el recurrente señaló que el fallo impugnado infringió el artículo 2123 del Código citado, sosteniendo que, en la situación de que se trata su cónyuge le otorgó un madato de administración de los fondos obtenidos como producto de la venta del fundo El Hualle de su propiedad, mandato que, según la citada norma puede formalizarse aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; 4º) Que el fallo de primer grado en el considerando 11º, que hizo suyo la sentencia impugnada y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, expresó textualmente lo siguiente: Que no obstante aún cuando pudiera presumirse como efectiva la cadena de depósitos relacionada por el reclamante en su presentación de fojas 30 y siguientes, no existe antecedente alguno que permita precisar el origen de los dineros con que se tomó tal depósito, por cuanto no se ha demostrado en manera alguna la existencia de un contrato que habilite al reclamante para efectuar inversiones con los dineros de su cónyuge; 5º) Que al razonar del modo indicado, la sentencia impugnada infringió el artículo 2123 del Código Civil, puesto que en ella, los jueces del fondo descalificaron la prueba de pres unciones para acreditar la existencia del mandato, invocado por el reclamante, como conferido por su cónyuge, descalificación que los condujo a prescindir de la naturaleza consensual del contrato de mandato, exigiendo, implícitamente formalidades no previstas por la ley para su perfeccionamiento, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y del voto disidente la Ministra Srta. Morales. Rol Nº372-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac y Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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