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lunes, 25 de octubre de 2004

30.06.04 - Rol Nº 4167-03

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 115. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado ha deducido recurso de casación en la forma en contra el fallo de tres de septiembre del año pasado, escrito a fojas 115, fundado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código, indicando que el fallo no contendría la enumeración de las leyes o de los principios de equidad en conformidad a los cuales se emitió la sentencia. Tercero: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no se ha cumplido en la especie, por cuanto los vicios que se reprochan al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no habiéndose recurrido en su contra en el sentido indicado, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél, por lo que cabe reconocer que el presente recurso no fue debidamente preparado. Cuarto: Que, en segundo lugar, denuncia que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias e indica que esta situación se produjo por afirmarse que los hechos de la causa no fueron probados para acreditar la base del juicio, esto es, que no se acreditaron los daños materiales en las viviendas de los actores, no obstante lo cual se hizo lugar al pago de la indemnización por concepto de daño moral. Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de a lo menos dos decisiones y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas, de modo que como en la especie sólo hay una resolución de los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen el vicio denunciado. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata, por falta de preparación y por cuanto, como ya se dijo, los argumentos esgrimidos en el mismo no constituyen la causal de nulidad formal invocada. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; 2.314, 2.320 y 2.332 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos por haberse dado lugar a la demanda por daño moral, pese a que se reclamaron daños materiales y ellos no fueron acreditados, como tampoco que el daño moral invocado por los actores. Expresa que la sentencia impugnada no contiene, en su concepto, fundamento jurídico alguno que sirviera de base a la convicción de los sentenciadores. Octavo: Que en el fallo recurrido se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el 23 de abril de 1997 se produjeron inundaciones que afectaron los terrenos de las casas que habitaban los demandantes, b) que se demostró que la demandada dueña de terrenos ubicados a mayor altura que los sitios de los demandantes, efectuó rellenos, sin realizar trabajos de evacuación de aguas lluvias, c) que se acreditó que las inundaciones sufridas por las propiedades de los demandantes se debieron al hecho culpable de la empresa constructora demandada, d) que se probó que los actores sufrieron preocupaciones y aflicciones por las inundaciones causadas por la demandada, así como por la eventualidad de volver a sufrirlas. Noveno: Que aparece del escrito en que se contiene el recurso, que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin denunciar quebrantamiento alguno de normas reguladoras de la prueba, razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso. Décimo: Que, finalmente, en relación a que el fallo impugnado adolecería de consideraciones de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, sólo cabe expresar que aún de ser ello efectivo, podría constituir un vicio de naturaleza formal que no es susceptible de plantearse a través de un recurso de derecho estricto como el de que se trata. Undécimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 115, contra la sentencia de tres de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 113 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.167-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 30 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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