Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3210, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Salgado Lagos, Manuel Eduardo con Empresa Molibdenos y Metales S.A., por sentencia de primer grado de veintiocho de diciembre de dos mil, que se lee a fojas 130, se rechazó, sin costas, la demanda en cuanto a la petición de condenar a la demandada a pagar a los actores la suma proporcional que corresponda al 30% del total de las utilidades líquidas devengadas en los ejercicios comerciales 1996 y 1997, años tributarios 1996 y 1997, respectivamente, deduciendo las sumas pagadas a título de gratificaciones en esos periodos, por haber enterado el empleador montos inferiores a lo ordenado en el artículo 50 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, acogió también lo pedido en la letra b) conforme lo concluido en el considerando noveno del fallo. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esta cuidad, en sentencia de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 181, agregando mayores fundamentos, la revocó parcialmente, denegando lo pedido en la letra b) de la demanda y declaró, en cambio, que tal pretensión es incompatible con lo resuelto al desechar la petición signada a) del Libelo de fojas 1. En contra de esta última resolución el demandante Juan Carlos Bravo Jaque, deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 5º, 47, 50, 51 en relación con el 58 del Código del Trabajo y 2º y 24 del Código Civil. Al efecto argumenta, en síntesis, que el fallo dio por establecido que el sistema de pago de la gratificación legal a que optó la demandada, fue el del artículo 50 del Código Laboral y que la suma de $100.000 entregada a los actores en los meses de septiembre y diciembre de 1996 y 1997, lo fue a título de préstamo y sin pacto escrito entre las partes y fueron descontados de la gratificación legal respectiva . Agrega que de conformidad a lo que dispone el artículo 58 del Código del Trabajo el empleador puede solo descontar aquello que la ley permite y con acuerdo escrito del trabajador hasta el 15% de la remuneración. Hace presente también, que los trabajadores que hayan recibido dinero por préstamo u otro concepto deben acordar con su empleador una modalidad de restitución, dentro del marco legal fijado, o sea, a su juicio, en este caso debió existir un pacto de imputación expresa a las utilidades. No puede continúa el recurrente- descontarse en forma unilateral de las gratificaciones los préstamos otorgados a los trabajadores; no basta una manifestación tácita de voluntad porque la ley exige otra cosa por razón de seguridad jurídica. En efecto, las normas de protección a las remuneraciones son de carácter imperativo y de orden público e irrenunciables. Indica que si bien el empleador optó por pagar el sistema señalado en el artículo 50 del Código del Trabajo, no puede hacerlo en un monto inferior al legal porque de esa forma no se extingue la obligación y en ese evento tendría que gratificar en los términos del artículo 47 del Código del Trabajo. Finalmente señala que el error es considerar válida la costumbre aceptada por las partes, lo que constituye contravención a las normas laborales y al artículo 2º del Código Civil, porque legitima la costumbre que es contraria a la ley. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el sistema de pago de gratificación a que optó la demandada fue el establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. b) respecto de los préstamos o anticipos no e xiste pacto escrito entre las partes, sino sólo un procedimiento acostumbrado de que a la época de pago de la gratificación legal, que se hacía habitualmente en marzo de cada año, se descontara de dicha suma ese préstamo o anticipo; c) de los listados acompañados en la carpeta Nº 2 aparece que los trabajadores, sindicalizados o no, firmaron una planilla de recepción del préstamo o anticipo por diferentes cantidades de dinero; d) los demandantes suscribieron las liquidaciones correspondientes a las gratificaciones sin expresar reserva alguna. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que existió entre las partes un procedimiento acostumbrado y aceptado durante varios años aplicable al pago de anticipos o préstamos y al descuento de los mismos al tiempo de percibirse la gratificación legal. Cuarto: Que, se hace necesario precisar que los jueces de la instancia no determinaron como lo entiende el recurrente- que los dineros recibidos por los trabajadores en los meses de septiembre y diciembre lo fueran a título exclusivo de préstamo, sino por el contrario, como se advierte de la simple lectura del fallo, en sus reflexiones se alude a los préstamos o anticipos, de manera que sobre este punto el recurso en estudio se aparta del real contenido del fallo impugnado. Quinto: Que, por otro lado, se debe tener presente que la sentencia reconoció la aplicación práctica que las partes hicieron sobre la forma de pago de los dineros recibidos por los trabajadores en los meses antes citados, sin cuestionar su origen, naturaleza o monto. El convenio expreso entre partes acerca de la solución de aquellas sumas, sea a título de préstamo o anticipo de gratificaciones, aparece claramente manifestado por lo menos desde el año 1993. En consecuencia, en esta materia y como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo, debe primar el principio de la realidad, pues de los antecedentes se infiere claramente la existencia de un procedimiento reiterado y aceptado por los trabajadores. Sexto: Que, los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos ano tados en el motivo 2º de este fallo, entre los cuales se encuentra el hecho de que no existió un pacto expreso entre las partes sobre el descuento cuestionado en la gratificación de los años1997 y 1998, pero sí un procedimiento acostumbrado y aprobado por los dependientes. Séptimo: Que, en estas condiciones, aparece que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas de la sana crítica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores expusieron claramente las reflexiones en torno a la prueba aportada que los llevaron a arribar a las conclusiones antes referidas como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Octavo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que los errores de derecho que el recurrente analiza, únicamente podrían tener asidero a la luz de antecedentes fácticos diferentes a los establecidos como lo es el descuento unilateral por parte del empleador- los que resultan inalterables para este Tribunal, sobre todo si se tiene presente que el recurrente, sin denunciar infracción a las reglas de la lógica y la experiencia, pretende, tal como lo desarrolla en su recurso, una nueva y distinta ponderación de los elementos de convicción allegados a la causa, actividad que se agota en las respectivas instancias del juicio. Noveno: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante Juan Carlos Bravo Jaque a fojas 184, contra la sentencia de once de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 181. Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado. Nº 3.193-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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