Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 2.829, caratulados Soto Quezada, Mónica con Cabrera Ogalde, Paulina, la juez titular del Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 101, declaró justificado el despido que afectó a la actora y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, con costas. Apelada la sentencia por la parte demandante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 137, la revocó y declarando injustificado el despido condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementadas ambas en un 80% conforme lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de esta última decisión la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Tal vicio lo hace consistir en el hecho que las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, otorgadas al actor, se incrementan en un 80%, en circunstancias que la demandante en su libelo acciono para que se declarara el despido carente de motivo plausible y se condenara a la demandada a pagar la indemnización por años de servicios recargada en un 50%. Agrega que en la especie corresponde únicamente el aumento del 20% sobre la indemnización legal, pues en la sentencia atacada no se hizo la declaración que permite aumentar el incremento al 50%. Segundo: Que de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado más de lo pedido por el actor, ya que han dispuesto que las indemnizaciones tanto por falta de aviso previo como por años de servicios sean incrementadas en un 80%. El trabajador, como ya se dijo, no formuló tal petición al tribunal sino, por el contrario, conforme a la legislación vigente a la fecha de terminación de la relación laboral -10 de abril de 2001- se atuvo a la redacción del artículo 168 del Código del Trabajo y solicitó la indemnización por años de servicios ... más el máximo aumento del 50% que corresponde por carecer este despido de motivo plausible.... Tercero: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio que le atribuye el recurrente, esto es, la causal de nulidad del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a su invalidación y a acoger el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 140, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 137, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de la presentación de fojas 140. Regístrese. Nº 475-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 7º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 16º, 17º, 18º, 19º y 22º que se eliminan. Asimismo se reproducen los fundamentos primero a octavo de la sentencia casado; Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de autos no se desprenden antecedentes suficientes para declarar que el despido que puso término a la relación entre las partes, además, de injustificado deba ser declarado carente de fundamento plausible. Segundo: Que conforme a lo antes razonado y a los términos de la norma contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, vigente a la fecha del despido 10 de abril de 2001- la indemnización por años de servicios que la demandada debe pagar al actor, se incrementará en la forma que se dirá en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 101 y siguientes y sus complementos de fojas 104 vuelta, de veintitrés de enero del mismo año y de fojas 117 vuelta, de veintinueve de abril de dos mil dos y se declara, en cambio que el despido que afectó a la demandante Mónica Soto Quezada fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas: a) $ 193.388 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $$1.16 0.328 por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 20%; Las cantidades ordenadas pagar será aumentadas en conformidad a dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 475-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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