Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 22.653, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, caratulados Jeria Pulgar, Yola y otros con Cordoves Flores, María Elizabeth y Ricardo de La Barra Fuenzalida, por sentencia de primer grado de primero de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 93, se hizo lugar a la demandada sólo en cuanto se condenó a la demandada Cordonés Flores, en representación de la sucesión del Notario Público don Jorge Tomás Agurto Chamorro, a pagar a las demandantes las sumas que se indican en lo resolutivo del fallo, por concepto de feriado legal, más reajustes e intereses, desestimando en lo demás la acción intentada.. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 197, pronunciándose sobre los recurso de apelación, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 168 del Código del Trabajo. Al efecto argumenta, en primer lugar, que la ley obliga al Tribunal a ejercer su autoridad aún cuando no exista norma legal que resuelva la contienda. Indica que lo que se pretende con la demanda es el pago de indemnizaciones po r despido injustificado, por cuanto los hechos que la sustentan muerte del empleador- no constituyen la causal de caso fortuito o fuerza mayor. Los jueces, a juicio del recurrente, tienen el deber inexcusable de aplicar a los hechos invocados y probados, los preceptos legales pertinentes, aún cuando no los aduzcan las partes. Agrega que la circunstancia de haber omitido copiar en el libelo una de las disposiciones legales que lo fundan, no altera la causa de pedir y, por ende, los jueces no pueden desestimar la demanda por no haberse pedido determinada declaración. En segundo lugar, sostiene que la norma del artículo 168 del Código del Trabajo es decisoria litis y obliga a los jueces de la causa a declarar si un despido es o no justificado, indebido o improcedente de acuerdo al mérito de los elementos probatorios. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) los actores no ejercieron la acción contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, que tiene por objeto obtener del tribunal competente la declaración de ser el despido injustificado, indebido o improcedente o que no se ha invocado causal; b) en los proyectos de finiquito rolantes a fojas 91, se reconoce lo adeudado a los actores por concepto de feriado legal y los demandados no hicieron valer acreditivo alguno con el objeto de demostrar haberlo satisfecho; Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores rechazaron la demanda de cobro de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, por estimar que el fundamento de ella ha de ser, precisamente, la declaración que haga el tribunal competente respecto de la causal invocada para poner término a la relación laboral, de modo que si los demandantes han omitido ejercer dicha acción, no procede ordenar el pago de tales conceptos, pues falta en aquella solicitud, la causa de pedir. Así, desestimaron la demandada en relación a las indemnizaciones reclamadas e hicieron lugar, únicamente, al pago del feriado legal reconocido, condenando a la representante de la sucesión del Notario Sr. Agurto Chamorro, empleador de los actores, a las sumas que se precisan, declarando, además, que no procede acoger la acción intentada en cuanto se dirige contra el Notario Interino Sr. De la Barra, por ser improcedente la responsabilidad solidaria alegada de conformidad a la norma del artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo. Cuarto: Que el artículo 10 del Código Orgánico del Tribunales, consagra el principio general procesal orgánico denominado de la inexcusabilidad, que obliga a los jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento aún a falta de ley que lo resuelva. En la especie, los jueces de la instancia interpretaron y aplicaron la ley vigente al caso que les correspondió resolver, decisión que si bien no comparte el recurrente, ello no significa vulneración a la regla citada. Quinto: Que, por otro lado, es un hecho sentado por los jueces del grado, que los actores no ejercieron la acción tendiente a obtener la declaración de que el despido que los afectó es injustificado o carente de causa, resultando por ello evidente que, en definitiva, se impugnan las conclusiones fácticas que hicieran los sentenciadores del fondo, pretendiendo de ese modo alterarlos, sin denunciar transgresión a las reglas de la sana crítica y a las normas sustantivas, decisoria litis, que de acogerse el recurso, habrían permitido dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Sexto: Que por lo antes razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado, pues la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la parte demandante. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 201, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 197. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 537-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 31 de Marzo de 2004. par Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario