Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 12.590, del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados Héctor Enrique Silva Coronado con Cuerpo Militar del Trabajo, por sentencia de primer grado de primero de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 111, se rechazó, sin costas, la demanda sobre despido indirecto. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de seis de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 130, completó lo resolutivo del fallo, en cuanto a acoger la objeción de documentos deducida a fojas 40 y lo confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 162 inciso octavo, 171 y 477 del Código del Trabajo, argumentando que la omisión de los hechos específicos que configuran la causal de caducidad no vicia la comunicación de término de la relación laboral que formula el trabajador y que, tal omisión, sólo da lugar a la aplicación de sanciones administrativas, como lo indica expresamente el artículo 477 del Código del Trabajo. Expone que así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte y que de no haber incurrido los sentenciadores en las infracciones de ley que denuncia, debieron acoger la demanda por despido indirecto fundada en la caus al de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dando lugar, en consecuencia, a las prestaciones que se demandan. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el trabajador comunicó a su empleador el 28 de noviembre de 2001, su decisión de poner término al contrato de trabajo por la causal del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo; b) en la referida comunicación señaló que el demandado no dio cumplimiento a las cláusulas del contrato y al pago de las prestaciones que legal y contractualmente le corresponden; Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la obligación de señalar los hechos que configuran la causal de término de la relación laboral debe cumplirse en una única oportunidad, esto es, la del aviso de despido y al no haber indicado el trabajador los hechos en que se fundaba la causal invocada su comunicación, no ha cumplido con esta exigencia legal, omisión que se encuentra sancionada por el artículo 171 del Código del Trabajo, debiendo entenderse que el contrato ha terminado por renuncia del dependiente. Cuarto: Que, en primer lugar, se debe tener presente que el recurrente desarrolla los planteamientos de su recurso afirmando que las omisiones de la carta de despido no vician su decisión de finalizar el contrato de trabajo, materia totalmente ajena a la controversia de autos, pues el empleador, como lo reconoce en la contestación de la demanda, no cuestionó la validez del despido por parte del actor, ni la falta de tal comunicación en la oportunidad señalada por el trabajador, reclamando únicamente por la falta de información de la misiva para determinar los hechos que configurarían el incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales que el actor le imputó. Quinto: Que, en segundo lugar, se debe considerar que la carta respectiva alude genéricamente al no pago de tales prestaciones, como la razón que llevó al trabajador a hacer uso de mecanismo del despido indirecto, pero si se observan los términos del libelo pretensor, se advierte que éste únicamente se dirigió a obtener las indemnizaciones legales propi as de esta forma de finalización de la relación laboral y el feriado proporcional, de manera que resulta evidente que no cobró lo que supuestamente constituiría parte del fundamento de su decisión obligaciones legales y contractuales adeudadas a la fecha del despido indirecto- y, por ende, los hechos de la causal de caducidad esgrimida. Sexto: Que, en este contexto, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación de que se trata, al no estar controvertida la validez de la terminación de la relación laboral, los errores de derecho, en los términos planteados, no influyen en lo resolutivo de la sentencia atacada. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que con la prueba aportada no habría resultado posible resolver de una manera diferente, por cuanto los incumplimientos alegados de modo genérico no están especificados y ellos no resultaron probados. Octavo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 131, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil tres, que se lee a fojas 130. Regístrese y devuélvase. Nº 1.104-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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