Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a octavo, ambos inclusives, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral; 2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, pre cisas y determinadas; 3º) Que, en el actual caso, dedujo la presente acción cautelar don Luis Ignacio Salas Maturana, en representación de Transmisiones de Televisión Hípica Limitada, contra la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte doña Nancy Olivares Monares, con la pretensión de que se deje sin efecto el acto -que se estima ilegal- plasmado en la Resolución Nº85, de 5 de diciembre del año 2003, en aquella parte que declara que los trabajadores señores Francisco Carrillo Abarzúa, Guido Gutiérrez Fernández, Pedro Molina Silva, Carolyn Price Oda, David Trejo Piazza, Lisette Varela Torres, David Véliz Molina, Walter Ramos Barrera y José Peña Donoso no tienen prohibición de negociar colectivamente, y en que pretende apercibir y sancionar a la entidad recurrente para su cumplimiento; 4º) Que en el recurso se informa que el día 30 de septiembre del año 2003 se dio inicio al proceso de negociación colectiva entre la empresa individualizada y el único sindicato de trabajadores constituido en ella, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo que hiciera la Comisión Negociadora a los apoderados de la empleadora. Dentro del plazo pertinente, se dio respuesta al proyecto, depositando copia de ella en la Inspección Comunal del Trabajo, respuesta en la que se objetó la participación de ciertos trabajadores del sindicato, por existir en sus contratos individuales de trabajo cláusula expresa que les prohibía negociar colectivamente con la empresa, rigiendo a su respecto lo dispuesto en el artículo 305 del Código de la especialidad. Conocida la respuesta, la Comisión Negociadora presentó un reclamo ante la entidad recurrida, alegando, entre otras argumentaciones, que la cláusula referida fue impuesta en forma unilateral y arbitraria por la empresa, por lo que los trabajadores que estarían afectos a la prohibición de negociar colectivamente debían ser partícipes del proceso respectivo. Por resolución Nº73 de 7 de noviembre último, la Inspección señalada declaró inadmisible el reclamo de la Comisión Negociadora en lo que dice relación con los trabajadores excluidos del proceso de negociación colectiva que indica, por estimar que ellos se encuentran expresamente prohibidos de negociar colectivamente, por disposición de la ley y de sus contratos. La Comisión Negociadora pidió reconsideración de la Resolución aludida, la que fue acogida por la Resolución Nº85, en la que se declaró que los trabajadores no tienen ninguna prohibición de negociar colectivamente y se ordena a la recurrente incorporar a once trabajadores al proceso de negociación colectiva, "bajo apercibimiento de no tenerse por contestado oportunamente el proyecto de contrato colectivo"; 5º) Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los antecedentes que contiene el proceso, la recurrida se pronunció, interpretando la ley laboral y determinados contratos del trabajo, que ciertos trabajadores de la empresa recurrente no tienen prohibición de negociar colectivamente, y ordenó que se les incorporara al respectivo proceso de negociación colectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no contestado en forma oportuna el proyecto de contrato colectivo; 6º) Que la anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque se ha de determinar la existencia de la prohibición alegada, esto es, si los empleados anteriormente indicados se encontraban efectivamente en situación de no poder negociar colectivamente, como se ha alegado, lo cual supone la interpretación y aplicación de contratos del trabajo y de la legislación del ramo; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo una cuestión en la que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y probar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y deducir los recursos que sean del caso; 7º) Que de lo expresado se desprende que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicaci 'f3n delos contratos individuales y colectivos del trabajo; 8º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo recurrida incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo -según quedó consignado-, todo lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional; 9º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos debe de ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de abril último, escrita a fs.137, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.22, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº85, de 5 del mes de diciembre último, expedida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en aquella parte que declara que los trabajadores previamente individualizados y a que se refiere el petitorio del recurso, a fs.34, no tienen prohibición de negociar colectivamente, y en que pretende apercibir y sancionar a la empresa recurrente para su cumplimiento. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1765-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por la Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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