Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 481-02 del 2º Juzgado Civil de Arica sobre declaración de bien familiar, caratulados Luque Arias, Miria con Bobadilla Cartagena, Nelson, por sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita de fs. 106 a 112, el juez subrogante de dicho tribunal, don Mario Fuentes Melo, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cuatro de junio del año recién pasado, agregado de fs. 125 a 128, la revocó y en su lugar acogió la demanda. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, agrega, el debate versó acerca de si el inmueble en cuestión, a saber, el ubicado en calle Diego Hormazábal Nº 437, Población San Martín, en Arica, sirve de residencia principal a la familia y, por su parte, la Corte de Apelaciones razonó acerca de que basta la existencia de matrimonio para que cualquier bien raíz sea declarado familiar. SEGUNDO: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron l a controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. TERCERO: Que en el presente pleito, doña Miria Luque Arias dedujo demanda en contra de su cónyuge don Nelson Bobadilla Cartagena, matrimonio del cual no nacieron hijos, para que se declarara bien familiar, de acuerdo con las normas del párrafo 2º del Título VI del Libro I del Código Civil, el inmueble donde habita, sito en calle Diego Hormazábal Nº 437, Población San Martín, en Arica, haciendo presente que se casaron bajo el régimen de separación de bienes, que el bien raíz fue adquirido a título oneroso por el demandado en 1993 y que actualmente está separada de hecho de su cónyuge. El demandado por su parte, sostuvo que al no haber nacido hijos del matrimonio y estar separado de hecho de la actora, quien vive sola en la referida vivienda, no puede ésta ser considerada como un bien familiar en los términos del artículo 141 del Código Civil. CUARTO: Que la Corte, por tanto, al razonar que un bien raíz en que habita uno sólo de los cónyuges de un matrimonio del que no nacieron hijos puede ser considerado familiar, no sólo no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión sino que ha cumplido con el imperativo legal de razonar acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, resolviendo, precisamente, el conflicto planteado. El que la doctrina sustentada por la sentencia impugnada no sea compartida por el recurrente no implica, de ninguna manera, que aquella resolución haya sido dada ultra petita. QUINTO: Que, luego, el recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto, en su concepto, no existen consideraciones en el fallo que permitan sostener que habría familia aún a pesar de no existir hijos y vivir separados los cónyuges y tampoco se han enunciado las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. SEXTO: Que de la sola lectura de la sentencia se puede apreciar que ésta contiene todos los razonamientos que el recurrente echa de menos, así como los fundamentos jurídicos con arreglo a lo s cuales se pronuncia. Desde luego, se explaya el fallo en razonar, precisamente, acerca de la posibilidad de subsistencia de la familia (para estos efectos) aún cuando no existan hijos y los cónyuges vivan separados, citando todas las disposiciones que estima aplicables al caso y, se ha dicho por esta Corte, aún en la hipótesis que tales consideraciones sean equivocadas -como lo estima el recurrente-, ello no constituiría la causal, que es la ausencia de considerandos y no la impropiedad de estos. SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en la forma será desechado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. OCTAVO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la de primer grado y acoger la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 141 y 1698 del Código Civil. En efecto, agrega, ha contravenido el texto expreso de la primera norma citada desde que de su lectura se desprende que para que un bien raíz sea declarado familiar es menester que sirva de residencia principal a la familia y no habiéndose probado su existencia, la demanda debió rechazarse. La palabra familia, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil -continúa el recurrente-, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa conjunto de personas unidas por el vínculo del matrimonio y del parentesco, sin que la actora haya podido demostrar la existencia de dicha familia. NOVENO: Que la sentencia que se revisa ha señalado que en la especie el bien raíz referido sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, entendiendo que hay familia desde que se contrae el matrimonio manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos (considerando 3º), agregando que en el caso que los cónyuge se separen de hecho, aún cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal. DÉCIMO: Que el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone que El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, como se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de diciembre de 2002 en causa rol 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos. UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, el fallo recurrido ha interpretado correctamente las normas de los artículos 141 a 149 del Código Civil, al entender que la finalidad de esta institución -la de los bienes familiares- es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia. La misma idea de protección al cónyuge se encuentra en la regla 10del artículo 1337 del Código Civil, a propósito de la partición de bienes, en virtud de la cual el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del cónyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitación (artículo 147 del Código Civil y artículo 9º de la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias). DUODÉCIMO: Que, de otro lado, la idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la institución de los bienes familiares, señalada por la sentencia, no está definida en términos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del artículo 815 del Código Civil, inserto en el Título X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la co nstitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución, de suerte que, también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados. Finalmente, el Diccionario que cita el recurrente, da varias acepciones a la voz familia, algunas de las cuales en nada contradicen la resolución impugnada. DECIMOTERCERO: Que, por lo antes razonado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 130 por el abogado don Ignacio Daniel Munizaga Arribas, en representación del señor Nelson Hugo Bobadilla Cartagena, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 126 a 128. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 2800-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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