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viernes, 15 de octubre de 2004

Autodespido | 14-10-04 | 4.141-2003

Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Temuco, autos rol Nº 18.402-01, don Juan Carlos Lazo Ormeño deduce demanda en contra de Ingeniería y Construcciones Apoquindo Limitada, representada por don Cristian Domínguez Valdés, a fin que se declare que el término de su contrato de trabajo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por haber incurrido el empleador en los incumplimientos que señala. En subsidio, que se declare injustificado su despido. En ambos casos, se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se encuadró en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y que el autodespido resulta extemporáneo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 92, rechazó la acción principal por despido indirecto y acogió la subsidiaria, condenando a l a demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal, remuneración del mes de octubre de 2001, trece días de remuneración por el mes de noviembre del mismo año, bono de utilidades de obra, asignación por uso de vehículo propio por los meses de agosto y septiembre de 2001, deudas que el actor pagó por la empresa, compensación de feriados legal y proporcional y gastos razonables de traslado por cambio de residencia, más reajustes e intereses y declaró prescrita la acción para el cobro de la compensación del feriado legal que se hizo exigible el 17 de agosto de 1999. Por último, rechazó la excepción de compensación opuesta por la demandada. Se alzó la demandada y adhirió el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintiuno de agosto del año pasado, que se lee a fojas 135, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 171 y 41 inciso segundo del Código del Trabajo; 1701 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en primer lugar, que la sentencia atacada fija la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes en la suma de $1.610.000.-, incluyendo dos estipendios que no corresponden, esto es, viáticos y asignación por uso de vehículo propio, vulnerando de esa manera el artículo 41 citado, que los excluye del concepto de remuneración. En segundo lugar, el demandado indica que se quebranta el artículo 1701 del Código Civil, por cuanto su parte ha pagado ante el mismo tribunal, mediante un vale vista por la cantidad de $965.697.-, el que acompañó a la contestación a la demanda y no obstante el fallo accede a la petición de remuneración del mes de octubre de 2001. A continuación, el recurrente señala que se infringe el artículo 420 del Código del Trabajo en la parte que se condena al demandado a pagar supuestas deudas que el actor habría cancelado a proveedores de la caja chica por la empresa, en circunstancias que esa no es una materia de índole laboral de las que contempla el artículo citado. Agrega que esas deudas deben regularse a la luz del Código Civil, de manera que se ha extendido la competencia más allá de lo laboral. Por último, el recurrente manifiesta que se quebranta el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que su parte no fue totalmente vencida, por lo tanto, la condena en costas era improcedente. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor prestó servicios, bajo subordinación y dependencia, en calidad de Constructor Civil y Administrador de Obras, para la demandada, desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2001. b) el demandante, el 9 de noviembre de 2001, dejó constancia en la Inspección del Trabajo, a las 13:42 horas, de haber sido contratado como constructor y gerente general por la demandada, que se hallaba impago su sueldo de octubre de 2001 y que la empresa le adeuda ciertas facturas, encontrándose presionado por una supuesta falta de probidad y a las 14:07 horas de ese mismo día, hace constar que fue citado a las oficinas de su empleadora donde quedó aclarado que no hubo beneficio personal en el hecho cuestionado, por lo que por el momento económico por el que pasa la empresa se le ofreció finiquito y que actualmente se encuentra en la ciudad de Angol sin una situación clara. c) la remuneración del actor ascendía a $1.610.000.-. d) el 14 de noviembre de 2001, a las 14:42 horas, el demandante envió carta a su empleador, comunicándole el término del contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que fundó en que no se le dieron los feriados, en que el 7 de noviembre de 2000 no se le proporcionó trabajo, en el no pago de la remuneración del mes de octubre, de la asignación por vehículo propio y en el no reembolso de dineros pagados por la empresa. e) el 14 de noviembre de 2001, el empleador envió carta de despido al trabajador apoyándose en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en la realización de negocios incompatibles, descuido en el control de los trabajos subcontratados, entrega de información no verídica, en la reposición de veredas y estacionamientos por mala construcción, entre otras. f) la prueba aportada por la demandada resulta insuficiente para acreditar la causal invocada para el despido del actor. g) las demás estipulaciones y prestaciones contractuales quedaron demostradas en autos. h) el demandado no probó, en forma legal, ser acreedor del actor por la suma demandada reconvencionalmente. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, haciendo primar el despido realizado por el demandado, atendido a que quien dio cumplimiento en primer término al envío de la carta fue la empleadora y a que el trabajador sabía que se encontraba cuestionado y en status quo en sus actividades desde los primeros días de noviembre de 2001, concluyeron que el despido del demandante fue injustificado y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya especificadas. Cuarto: Que, en primer lugar, en lo relativo a la supuesta vulneración del artículo 41 del Código del ramo, cabe precisar que no es esa la norma que regula la base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones pertinentes, sino el artículo 172 de la codificación mencionada, la cual dispone que en dicha base de cálculo debe incluirse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador al momento del despido, de manera que, en tal aspecto, no puede entenderse que se ha incurrido en error de derecho al considerar los rubros que el recurrente reprocha al fallo en cuestión. Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con la infracción al artículo 1701 del Código Civil, ha de precisarse que dicha norma, relativa a la falta de instrumento público, no recibe aplicación en materia laboral, en la medida que las leyes reguladoras de la prueba se encuentran precisadas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. A ello cabe agregar que el monto por el que se habría tomado el vale vista que esgrime el recurrente, no se corresponde con la cantidad a que ha sido condenado a pagar en favor del actor. Sexto: Que en lo referente a la disposición contenida e n el artículo 420 del Código del Trabajo, el quebrantamiento denunciado constituye una alegación que el recurrente introduce a la litis sólo en el presente recurso, desconociendo la naturaleza de derecho estricto del mismo, de manera que a su respecto no podría atribuirse un error de derecho que este Tribunal de Casación pueda revisar. Séptimo: Que, por último, ha de señalarse que la condena en costas, si bien contenida en la sentencia impugnada, ella no reviste la naturaleza jurídica que el legislador ha exigido para hacer procedente un recurso de nulidad. Octavo: Que en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 136, contra la sentencia de veintiuno de agosto del año pasado, que se lee a fojas 135. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.141-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Nibaldo Segura P. Santiago, 14 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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