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viernes, 15 de octubre de 2004

Despido injustificado | 14-10-04 | 4.542-2003

Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 66-02 del Primer Juzgado de Letras de Talca, don José Patricio Carvajal Medina deduce demanda en contra de Verdejo y Vega Limitada, representada por don Fernando Verdejo Moya, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y carente de motivo plausible y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido del demandante se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 82, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la remuneración del mes de octubre de 2001, remuneración por diecinueve días del mes de noviembre de 2001, compensación de feriado anual y proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de quince de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125, revocó el de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda por concepto de remuneración del mes de octubre de 2001, diecinueve días del mes de noviembre de ese mismo año y compensación de feriado proporcional, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 5º, 11, 162, 160 Nº 7, 455, 456 y 469 del Código del Trabajo. Señala que de la carta de despido se desprende que el trabajador fue despedido porque en dos ventas de combustible, contravino órdenes directas y disposiciones perentorias del contrato de trabajo, las que estaban dirigidas a prohibir dar vuelto de los pagos realizados con cheques. Indica que tales hechos no pueden ser modificados con posterioridad, pues conducirían a la indefensión y que por ello le está vedado al tribunal buscar la justificación del despido en un incumplimiento grave de las obligaciones en circunstancias fácticas que no han sido materia del juzgamiento, lo que se hizo porque en la carta no se abordó el que se tratara de cheques a fecha o de terceros, sino que el reproche se limitó al hecho de dar vuelto y vender combustible a determinada persona. Por lo tanto, se vulnera el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al establecer la configuración de la causal en hechos diversos a los esgrimidos por el empleador, cambiando el objeto de la controversia y ello se produce en la medida que castigan un hecho distinto, como es la recepción de cheques en el desempeño de sus funciones. Agrega que esa última situación tampoco deviene en la terminación del contrato de trabajo, por cuanto si no son autorizados por el empleador llevan a su descuento al mes siguiente. Tanto así que, rendidos los cheques por el trabajador, no fue despedido en las fechas de recepción de los documentos. El recurrente continúa señalando que al dar primacía a las órdenes verbales del empleador, que no se ajustan a la reglamentación c ontractual, importa someter al trabajador a modificaciones unilaterales de las condiciones del contrato, sin exigir consignación por escrito y firmada por las partes. Ello porque en la cláusula segunda del contrato se alude a disposiciones superiores, pero las constriñe a las que se señalan en el anexo, es decir, refuerza que las órdenes superiores deben estar ajustadas a las estipulaciones contractuales y como los cheques recibidos no encuadran en la cláusula decimotercera del contrato, la recepción no constituye infracción contractual susceptible de sancionarse con el despido. Expone que los jueces han infringido el proceso lógico de que tiene que estar investida la apreciación de la prueba en esta materia. Por último, el demandante manifiesta que se infringe el artículo 469 del Código del Trabajo, al valorar documentos presentados en segunda instancia y como consecuencia de ello dar por pagados ciertos rubros, en circunstancias que en el Acta de la Inspección del Trabajo sólo se describen ciertos documentos presentados por el empleador, sin que registre el pago de las prestaciones excluidas por la sentencia de que se trata. Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2001, desempeñándose el actor como expendedor de combustible y siendo despedido en virtud de las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo. b) con la prueba documental rendida se encuentra acreditado que el demandante efectuó ventas de combustible los días 14 de octubre de 2001 por la suma de $112.560.- recibiendo un cheque al 30 del mismo mes y año y el 26 de octubre, la que se registró sólo el 28 de igual mes y año, con una guía de despacho por $108.000.-, la que fue solucionada con cheque al 12 de noviembre de 2001 y por un monto superior al real, esto es, $143.000.-, con una diferencia de $35.000.-. c) el trabajador desobedeció órdenes expresas, directas, reiteradas y fundadas del empleador en el sentido de no efectuar ventas con cheques al comprador señor Torres Carboni y trató de ocultarlo emitiendo u na guía de despacho, no firmada, a nombre de un tercero y dos días después de efectivamente realizada la venta. d) el trabajador incumplió con el deber de solicitar la autorización de su superior para recibir cheques a fecha, transgrediendo la cláusula primera del contrato de trabajo y las instrucciones prácticas en ese sentido. e) la demandada pagó al actor, en la Inspección del Trabajo, la remuneración de octubre de 2001, los diecinueve días de noviembre de 2001 y la compensación de feriado proporcional, quedando pendiente sólo diez días de feriado anual, esto último no cuestionado por la empleadora. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y rechazaron, en consecuencia, la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada sólo al pago de compensación de saldo de feriado legal, más reajustes e intereses. Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que el recurrente funda su recurso en una supuesta modificación de las circunstancias fácticas que motivaron el despido, ya que ellas no incluirían el recibir cheques a fecha o de terceros, reproche que, claramente, le hizo el empleador al trabajador, según se desprende de la carta agregada al proceso y a la cual se ciñe estrictamente la sentencia atacada. Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el hecho que la recepción de cheques no puede constituir causal de despido, por cuanto así no se habría pactado en el contrato de trabajo, en el que se le atribuiría una consecuencia distinta, se hace necesario precisar que son los tribunales de justicia los llamados a calificar los hechos que conducen al despido, en orden a tener este último por justificado o injustificado, cuestión que resulta connatural al ejercicio de la jurisdicción, por lo demás, irrenunciable. Sexto: Que, por último, en lo relativo al artículo 469 del Código del Trabajo, dicha disposición reviste la naturaleza de adjetiva, de manera que su posible infracción no admite revisión a través de una nulidad de fondo, como es la intentada en estos autos, a lo que cabe agregar que, no obstante hacerse referencia a docum entos agregados en segunda instancia, la decisión relativa al pago de las prestaciones que en segunda instancia se desestiman, se funda en un documento acompañado en primer grado, del que se desprende una compensación pactada previamente por las partes. Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 127, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 4.542-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 14 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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