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viernes, 15 de octubre de 2004

Despido injustificado | Responsabilidad subsidiaria del empleador | 14-10-04 | 4.116-2003

Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 4.120-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don José Albano Genta Bailoni deduce demanda en contra de Constructora L.F.M. Limitada, representada por don Luis Fernando Miguel Figueroa y en contra de San Vicente Terminal Internacional S.A., representado por don Felipe Barison Kahn, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible su despido y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, fundándose en que el demandante fue contratado a prueba por un mes y como su desempeño no se compadecía con la exigencia y responsabilidad del cargo, decidió poner término anticipado al mes de prueba. El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de abril de dos mil tres, escrita a fojas 83, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a las demandadas principal y subsidiaria al pago de la remune ración del actor, por el período entre el 16 y 31 de agosto de 2000, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintidós de agosto del año pasado, que se lee a fojas 106, confirmó el de primer grado, con la declaración allí contenida. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 9º inciso cuarto, 10 Nº 6, 445, 455, 456, 168 y 162 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Luego de indicar los hechos de la causa, agrega que de ellos se colige que, a pesar de la no existencia de contrato de trabajo escrito, se acreditó plenamente la existencia de la relación laboral, incluso con reconocimiento expreso de la demandada. Agrega que al indicar la sentencia atacada que la presunción del artículo 9º del Código del ramo, no puede considerarse como prueba de la duración del mencionado contrato, incurre en error, pues limita y deja de aplicar la presunción contenida en el inciso cuarto del artículo citado, sin existir fundamento legal alguno para ello. El recurrente continúa señalando que, de acuerdo al artículo 9º referido, son estipulaciones las que declare el trabajador y entre ellas está el plazo, por lo tanto, debe presumirse que es el que declaró el actor, esto es, seis meses. Indica que se pretende limitar la presunción señalada a algunas estipulaciones del contrato de trabajo, excluyendo la relativa a la duración del mismo, lo que constituye una infracción de ley. Manifiesta que el sentido de la ley es claro y, por lo tanto, no puede desatenderse su tenor literal, argumentando, además, que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. En seguida, se refiere a los antecedentes que justifican la alegación en orden a que el contrato tenía un plazo de seis meses. En otro aspecto expone que la sentencia atacada se pronuncia con infracción al artículo 445 del Código del Trabajo, relativo a la confesión, ya que se tuvo por confesa a la demandada subsidiaria de que el contrato tenía un a duración de seis meses, lo que no se valora. Luego expresa que se vulneran los artículo 168 y 162 del Código del ramo, al declarar que no corresponde ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que se cumplen todos los requisitos pertinentes, desde que el demandante fue despedido en virtud del artículo 160 Nº 1 del Código referido, su parte pidió que se declarara injustificado el despido, la demandada reconoció que fue injustificado y la sentencia acoge la demanda por despido injustificado, por lo tanto, procede el pago de esa indemnización. Por último, desarrolla la influencia que, los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las probanzas rendidas son suficientes para tener por acreditado que, efectivamente, el actor fue contratado por la demandada principal por el término de treinta días, como Ingeniero Residente de la obra que la empleadora se comprometió a realizar para la demandada subsidiaria. b) la remuneración del actor ascendía a $1.600.000.-. c) la demandada pagó al demandante $695.319.- por la remuneración correspondiente a quince días trabajados en agosto de 2002. d) la demandada principal puso término al contrato, a contar del 16 de agosto de 2002, sin respetar el plazo acordado. Tercero: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar el alcance de la presunción establecida en el artículo 9º inciso cuarto del Código del Trabajo, normativa que, ante la ausencia de contrato de trabajo escriturado, presume legalmente que son estipulaciones de la convención, las que declare el trabajador. Cuarto: Que al respecto ha de consignarse que la presunción establecida en el citado artículo 9º del Código del Trabajo, es una presunción simplemente legal, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Civil, ...se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley..., de manera que no puede aplicarse sin un raciocinio previo acerca de los elementos de convicción aportados a la causa por el litigante a quien correspo nde probar la inexistencia de la circunstancia presumida por la ley, en el caso, el plazo de duración del contrato habido entre las partes. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que los jueces del grado analizaron la prueba rendida por el demandado -fundamentos sexto y séptimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por la de segunda instancia- y conforme a ella, establecieron que el demandante fue contratado por la demandada por el lapso de treinta días, desde el 1º al 30 de agosto de 2002. En otros términos, estimaron desvirtuada la estipulación convencional declarada por el demandante, en el sentido de que fue contratado por el término de seis meses. Sexto: Que, en consecuencia, aún cuando se advierta la comisión de un error de derecho en el fundamento del fallo atacado, conforme al cual la presunción en examen no abarca la duración del contrato de trabajo, el mismo carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo, por cuanto el demandado rindió la prueba necesaria para hacer inoperante la presunción contenida en el artículo 9º inciso cuarto del Código del ramo, en lo relativo al plazo de duración del contrato de trabajo que ligó a las partes. Séptimo: Que similar reflexión cabe a propósito de la confesión ficta rendida en autos, en cuanto si bien es cierto que han de tenerse por verdaderos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, no lo es menos que dicha prueba puede ser desvirtuada por los otros elementos de convicción agregados al proceso, cuyo es el caso. Octavo: Que, por último, es dable señalar que, habiéndose determinado que las partes estaban ligadas por un contrato cuya duración se extendería por el lapso de treinta días, no resulta lógico exigir al empleador que ponga en conocimiento del trabajador el término de ese mismo contrato, el día en que el vínculo precisamente se inicia, única circunstancia que le permitiría exonerarse del pago de la indemnización reclamada. Noveno: Que de lo que se viene razonando se sigue que el recurso de nulidad en examen no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 108, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 106. Acordado lo resuelto, después de ser rechazada la indicación del Ministro señor Pérez, en el sentido de casar de oficio la sentencia recurrida por la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 7 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, falta de decisión del asunto controvertido, ya que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la acción deducida por el actor en el sentido de declarar injustificado su despido por la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, carencia que debió haber sido solucionada por el tribunal de segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 del mismo cuerpo legal. Regístrese y devuélvase. N 4.116-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 14 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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