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martes, 19 de octubre de 2004

Detención ilegal - 29.3.04

Temuco, veintinueve de marzo de dos mil cuatro

Antecedentes de detención:

Detenido: Lo fue el día de ayer en horas de la noche, no conoce el motivo de la detención ni sus derechos y no tiene reclamos.

El Tribunal le da a conocer al imputado sus derechos.

La Srta. Fiscal señala los motivos y circunstancias de la detención.

La Defensa solicita que se declare ilegal de la detención de su representado por no encontrarse en ninguna de las hipótesis de la situación de flagrancia prevista en el artículo 130 del Código Procesal Penal. Agrega que de los antecedentes, consta que los hechos ocurrieron a las 12:30 horas, la denuncia se realizó a las 15:15 horas, y la detención se produce en horas de la noche según lo manifestado por su representado, y según parte de Carabineros a las 16:15 horas, por lo que dicha situación no se puede encajar en ninguna de las hipótesis que ha señalado la Fiscalía. En atención a lo anterior, solicita que se declare ilegal la detención y se decrete la inmediata libertad de su defendido.

La Srta. Fiscal señala que se está frente a la hipótesis de flagrancia del artículo 130 letra e). Agrega que a las 15:15 horas se le comunicaron los hechos, y le señalaron que existían dos testigos presenciales, además de la circunstancia de que el imputado se encontraba ebrio y tiene antecedentes por violencia en el sector, por lo que constituía un peligro no sólo para la víctima, sino también para las personas de alrededor. Por lo anterior, solicita se deseche la petición de la Defensa.

La Defensa señala que no se está frente a la hipótesis del artículo 130 letra e). Agrega que la víctima estaba siendo atendida en el consultorio de Padre las Casas, que los testigos no estaban con el imputado, y que la Fiscalía no está autorizada para dar órdenes de detención, la que debió haberla solicitado el Juez de Turno, por lo tanto reitera su petición

La Srta. Fiscal reitera su posición.

EL TRIBUNAL RESUELVE:

El Tribunal resolviendo la petición hecha por la Defensa, en orden a decretar la ilegalidad de la detención, y habiendo escuchado a los intervinientes, y de acuerdo a los antecedentes hasta ahora solamente referidos por ellos, es que el Tribunal hará lugar a la petición de la Defensa en el tenor que se indicará:

Sólo declarar que la detención, de conformidad al estatuto general de la misma, no aparece revestida o ajustada a derecho, ello porque conforme se indica en el artículo 130 del Código Procesal Penal, la conducta realizada por las personas que detienen al Sr. Huentenao, no se ajusta por ahora a ninguna de las hipótesis del artículo 130, y tampoco se ajusta en especial a la hipótesis del artículo 130 letra e) que ha sido esgrimida por el Ministerio Público. En tal sentido cabe hacer presente de que no se ajusta a tal hipótesis, toda vez que como bien se ha señalado por la Defensa, es necesario que para que proceda tal hipótesis, que la víctima del ilícito, en este caso de lesiones, reclame auxilio, circunstancia que no ocurrió directamente en este hecho, toda vez que este auxilio ya se había dado por los propios familiares y también por los facultativos del Consultorio a donde fue llevada la persona víctima, que conforme se desprende del propio relato del Ministerio Público, es en ese momento en que se realiza la denuncia, y sólo después de haberse comunicado con el Ministerio Público, con el Fiscal, la Policía decide ir a detener al Sr. Huentenao, de tal manera que directamente el auxilio no lo realizó la víctima, y tampoco se hace la circunstancia de inmediatez que exige tal artículo, en el sentido de que es necesario que el delito haya acabado de cometerse, como también se ha indicado, este hecho habría ocurrido con dos horas cuarenta y cinco minutos de anticipación, de tal manera que el Tribunal como se ha señalado, declarará que la detención no se ajusta a derecho, por lo expuesto, y por las normas del artículo 129 y 130 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 95 del mismo cuerpo legal. Respecto de la petición consecuencial de la Defensa, en orden a despachar orden de libertad en favor del Sr. Huentenao Huenchuñir, el Tribunal diferirá de tal decisión, atendidas las peticiones que puedan formular los intervinientes en este acto y que se resolverán naturalmente en esta audiencia.

La Srta. Fiscal señala que procederá a formalizar la investigación.

La Defensa señala que en atención a que ha sido declarada ilegal la detención de su representado, solicita que sea decretada su inmediata libertad, y de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal, solicitar una audiencia próxima para los efectos solicitados por la Srta. Fiscal.

La Srta. Fiscal señala que por razones de economía procesal, solicitará orden de detención en audiencia en contra del imputado.

EL TRIBUNAL RESUELVE:

Teniendo presente lo expuesto por los abogados intervinientes, y teniendo también en consideración la resolución previamente dictada por este Tribunal, el Tribunal se pronunciará ahora directamente respecto de la petición consecuencial hecha por la Defensa en orden a decretar la libertad del Sr. Alberto Huentenado Huenchuñir, y en tal sentido, el Tribunal ordena despachar orden de libertad en favor del imputado, toda vez que como se ha señalado, esta detención no ha sido ajustada a derecho, sin embargo, con el objetivo de señalar claramente en la audiencia en que nos encontramos presentes, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 132 del Código Procesal Penal, esta audiencia es la primera audiencia judicial que se realiza a un detenido, ajustada o no a derecho la detención, el legislador no hace distinción alguna, y al tenor del artículo 132 inciso 2º del Código Procesal Penal, es procedente que el Ministerio Público formalice la investigación respecto de él, y en tal sentido, se autoriza al Ministerio Público a que se formalice la investigación; y en subsidio, se resuelve la petición del Ministerio Público en orden a que se le apercibe al imputado a que permanezca en la audiencia.

La Defensa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal Penal, en atención a que consta que su representado no escucha bien, por lo que no está en condiciones de darle una adecuada Defensa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Procesal Penal, solicita que se declare la nulidad de todas aquellas diligencias judiciales que culminaron con la dictación de una resolución judicial que obligan a su representado y a su persona a permanecer en estrados.

La Srta. Fiscal nada que señalar.

EL TRIBUNAL RESUELVE:

El Tribunal, teniendo presente lo solicitado por el Sr. Defensor, y teniendo en consideración que el Ministerio Público por ahora no ha solicitado audiencia alguna para formalizar la investigación, y este Tribunal habiendo citado al Sr. Huentenao y apercibido para que permanezca en esta audiencia, circunstancia que no ha sido solicitada por el Ministerio Público ni por el Sr. Defensor, es que el Tribunal hará lugar a su petición en el sentido de declarar la nulidad de la citación y del apercibimiento que se le ha hecho al Sr. Huentenao para que permanezca en esta audiencia, al tenor de lo que establece el artículo 160 y 161 del Código Procesal Penal.

La Srta. Fiscal solicita se fije día y hora para llevar a efecto audiencia de formalización de la investigación.

EL TRIBUNAL RESUELVE:

El Tribunal fija como fecha de audiencia para llevar a cabo la formalización de la investigación, la audiencia del día 22 de abril del 2004 a las 08:30 horas, a tal audiencia quedan citados los abogados intervinientes y el imputado citado bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal.

La Srta. Fiscal solicita que se le aperciba al imputado para que no vuelva a cometer los hechos motivo de la presente investigación.

La Defensa solicita que en atención al artículo 20 y 78 del Código Procesal Penal, no corresponde la solicitud de la Srta. Fiscal.

EL TRIBUNAL RESUELVE:

Teniendo presente lo expuesto por los abogados intervinientes, a la petición sostenida por el Ministerio Público, el Tribunal no hará lugar a ella en los términos solicitados.

La Srta. Fiscal hace presente que su solicitud era con respecto a que se le conminara al imputado a que no volviera a cometer los mismos hechos.

La Defensa señala que por ahora, estos hechos sólo son materia de investigación.

Se ordena remitir copia del acta de esta audiencia a los intervinientes.

Se pone término a la audiencia siendo las 12:47 horas.

CERTIFICO: Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 y se apercibió a los intervinientes en los términos del Art. 26, ambos del Código Procesal Penal. Temuco, 29 de marzo de 2004.

JAVIER WACHTENDORFF MARTÍNEZ

JEFE UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CAUSAS

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