Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro:
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.210-98, caratulados María Paz Santibáñez Viani con Fisco de Chile, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 87, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demanda a pagar a la actora la suma única de $40.000.000 por concepto de daño moral, más intereses para operaciones no reajustables, sin costas. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 145, rechazó la nulidad y confirmó la referida sentencia, con declaración de que se eleva a la suma de $60.000.000 el monto de la indemnización que, por daño moral, debe pagar el Fisco de Chile a la demandante con más reajustes e intereses. El demandado recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción, desestimándose, en consecuencia la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el primer capítulo del recurso en estudio, se denuncia la vulneración de los artículos 2.332 en relación con el 2.315 y 2.497 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores cometieron error de derecho e infracción de ley al no computar el plazo de prescripción de la acci 3n civil desde la perpetración del hecho dañoso, en circunstancias que así lo dispone expresamente la norma citada, omitiendo, de esta forma, aplicar la regla imperativa que dispone que rigen a favor y en contra del Fisco las reglas relativas de la procedencia de la prescripción extintiva de la acción civil. Sostiene al efecto que no existe en el ordenamiento jurídico norma que disponga que el plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha de notificación al reo del cúmplase de la sentencia condenatoria de segunda instancia, como lo sostienen los jueces recurridos. Por el contrario, la referida norma del artículo 2.332, en que se funda la excepción de prescripción extintiva opuesta, ordena, claramente, como fecha de inicio del término, la perpetración del acto que causa el daño. El sentenciador continúa- al no aplicar la ley de acuerdo a su tenor literal y al sentido de las palabras por ella utilizadas, comete infracción no solo de las disposiciones antes citadas, sino también de los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Segundo: Que, en el segundo capítulo del escrito de nulidad, se denuncia error de derecho por haberse efectuado una incorrecta interpretación de las normas sobre interrupción civil de la prescripción y por atribuir efectos interruptivos a hechos que legal y jurídicamente no lo tienen. Sostiene el recurrente, que la infracción se produce al estimar los sentenciadores, interrumpido el plazo de prescripción con la manifestación de voluntad de la denunciante en el proceso seguido ante el Juzgado Militar, en orden a que se reservaba la acción civil para ejercerla en su oportunidad. Agrega que al establecer semejante razonamiento, se vulnera el inciso final del artículo 2.518 en relación con el 2.503 del Código citado, norma que, frente a la prescripción extintiva sólo otorga dicho mérito a la demanda judicial, entendida esta en los términos procesales de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, plantea que resulta claro que en esta materia siempre se requiere interposición de la acción y debido emplazamiento y, en cuanto a la prescripción adquisitiva también lo es, aún cuanto el concepto de recurso judicial que emplea la norma del 2.503 del Código Civil, sea m ás amplio que el de demanda judicial. La redacción de esta disposición no deja dudas en que si el procedimiento en que está inserto el recurso supone demanda, el efecto interruptivo sólo se va a producir si la demanda está notificada y vigente. Concluye que si la acción civil de indemnización no pudo entablarla la demandante ante la jurisdicción militar, por no existir oportunidad procesal para ello, de manera alguna ha podido concluir el sentenciador que algo tan lejano a una demanda judicial, como sería una mera afirmación en el sentido de reserva de derechos ha interrumpido la prescripción civil en el marco de ese proceso penal.
Tercero: Que en el último capítulo del recurso, se sostiene que los jueces de la instancia hicieron una falsa aplicación de la presunción penal de inocencia, al considerarla un impedimento legal para que se configure la acción civil de indemnización en contra de una persona que ha incurrido en un ilícito que causa daño. Se configura el error de derecho al hacer dependiente la acción civil respecto de la penal. En consecuencia, sostiene, que el fallo atacado infracciona el inciso 3º del artículo 428 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 167 del Código de Enjuiciamiento Civil y desconoce que el cuasidelito civil, como fuente de obligaciones, tiene una entidad y régimen jurídico autónomo y diverso del cuasidelito penal que pudiere configurarse a partir de los mismos hechos, vulnerando, también, los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil.
Cuarto: Que, desde el punto de vista procesal, se debe precisar que el fundamento de la sentencia de primer grado para desestimar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, se mantuvo sin modificaciones por la sentencia de segunda instancia. En efecto el fundamento 8º fue hecho suyo por los jueces recurridos y en este motivo se determinó que en la especie no ha podido operar la prescripción en la forma como lo alega el Fisco de Chile ya que los plazos legales para interponer la acción civil derivada de un cuasidelito de lesiones graves causadas a María Paz Santibáñez Viani, sólo ha comenzado recién a transcurrir con la notificación del cúmplase de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte Marcial al reo, pues en esa oportunidad la sentencia criminal condenatoria comienza a producir plenos efectos.
Quinto: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) se dictó por el Segundo Juzgado Militar, sentencia de primera instancia el 6 de junio de 1994, mediante la cual se condenó a Orlando Tomás Sotomayor Zúñiga, carabinero en servicio, como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de la demandante, por el hecho ocurrido el 25 de septiembre de 1987, aplicándose la penal de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, más las accesorias correspondientes; b) la sentencia de segunda instancia de la Corte Marcial confirmó la de primer grado, con declaración de que se reduce la pena impuesta, notificándose el cúmplase a Sotomayor Zúñiga el 28 de julio de 1.995; c) la demanda de autos fue notificada a la parte demandada el 5 de mayo de 1.998.
Sexto: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, se está frente a un caso de responsabilidad objetiva fundada en que toda persona que desarrolla una actividad que crea un riesgo de daño a los demás sí el riesgo se concreta perjudicando quien lo crea debe indemnizar a la víctima teniendo sólo para ello en cuenta la existencia material de los perjuicios sin entrar a examinar la concurrencia de dolo o culpa; los cuales no son preponderantes en este tipo de responsabilidad. Los sentenciadores establecieron que entre la naturaleza de los daños y la acción del uniformado, que produjo el detrimento, existe una evidente y clara relación de causalidad y efectos, que permite establecer con toda precisión la responsabilidad del agresor en los hechos, aparte de la imputabilidad ya establecida en el proceso penal militar, y siendo éste un Carabinero de servicio dependiente por tanto del Estado, es en éste último en quien radica la responsabilidad y en particular la obligación de responder por los daños producidos.
Séptimo: Que en cuanto a la prescripción que ha invocado el demandado procede determinar si, en este caso, el término debe contarse en la forma planteada por el recurrente y de ello concluir que han transcurrido más de cuatro años entre la fecha en que se produjo el acto dañoso, 25 de septiembre de 1.987, y la época en que se notificó la demanda civil, 5 de mayo de 1.998.
Octavo: Que es efectivo que conforme al artículo 2.332 del Código Civil las acciones que la ley concede por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, pero en dicho análisis debe también, considerarse la norma del artículo 2.518 del mismo texto, que consagra la interrupción natural y civil del plazo de prescripción extintiva. En el caso de autos el problema se presenta en cuanto a la interrupción civil, es decir, la controversia obliga a precisar el concepto de demanda judicial, al cual el legislador otorgó tal efecto jurídico.
Noveno: Que se hace necesario precisar que los hechos que sirven de fundamento a la acción indemnizatoria fueron objeto de una investigación penal seguida ante el Segundo Juzgado Militar, expediente Rol Nº 1.718-87, tenido a la vista, en el cual consta que a fojas 103, el 25 de septiembre de 987, Doña Eliana Cristina Viani Besa, madre de la demandante, en calidad de perjudicada, presentó escrito de denuncia criminal por el delito que afectó a María Paz Santibáñez Viani, de 19 años de edad a esa fecha. En el petitorio de la aludida denuncia se solicitó al tribunal por interpuesta la presente denuncia, admitirla a tramitación, instruir sumario, someter a proceso al denunciado y en definitiva condenarlo al máximo de las penas señaladas en la ley, sin perjuicios de las acciones civiles las cuales me reservo expresamente, para deducirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Décimo: Que la expresión demanda judicial que emplea el artículo 2.518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, tanto es así, que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el artículo 2.503 del mismo texto, que se relaciona también con la materia de la interrupción de la prescripción habla simplemente de recurso judicial.
Undécimo: Que, en consecuencia la presentación de la madre de la demandante, a esa fecha, en calidad de representante legal de ella, reúne al menos en esencia lo que a futuro constituyó la demanda civil, que en la especie no pudo ser otra que la interpuesta ante el Tribunal Civil respectivo, por cuanto el procesal militar, no contempla, por regla general, oportunidad procesal que habilite para deducirla en esa causa.
Duodécimo: Que, en la especie, la parte demandante manifestó oportunamente su decisión de no abandonar su derecho y siendo así, desaparece la base de justicia en que se funda la prescripción, cual es, no solo el transcurso del tiempo sino el silencio o la inactividad durante la relación jurídica.
Decimotercero: Que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que el término de prescripción se interrumpió civilmente con la presentación de la denuncia en la causa penal, la que fue admitida a tramitación y proveída por tribunal competente, resultando por ello improcedente dar inició al cómputo del plazo como lo entiende la demandada, razón por la cual, en este aspecto, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho en los términos denunciados. Por otro lado, se debe además, consignar, que aún cuando el fundamento octavo de la sentencia, no aludió en forma clara a la interrupción civil de la prescripción, tal antecedente, a la luz de lo que se viene de decir, carece de influencia en lo resolutivo de la misma.
Decimocuarto: Que, este tribunal no se hará cargo del error de derecho en cuanto a la equivocada interpretación del principio penal de inocencia, por cuanto tal argumento no forma parte de la sentencia atacada, sino de los razonamientos contenidos en el fallo de casación deducido contra la sentencia de primer grado, la que por su naturaleza, no admite recurso de nulidad en su contra.
Decimoquinto: Que aún cuando no forma parte del recurso que se revisa, este tribunal no puede dejar de hacer presente que no comparte los fundamentos de los jueces de la instancia en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado por actos realizados por sus agentes. En efecto, este Tribunal ha sentado como doctrina que la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo constitucional, sino son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo, haciendo uso de potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarca y regulada por normas de Derecho Público, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones se sometan a normas y principios de esa rama del derecho. Se ha sostenido también, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto, solo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad.
Decimosexto: Que por todo lo dicho el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado: Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 159, contra la sentencia que se pronunció sobre el recurso de apelación de dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 145. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 428-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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