Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos Rol 1138-2001, caratulados Banco de Estado de Chile con Froese Kirch, Carmen, juicio hipotecario conforme a la Ley General de Bancos, por sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita de fojas 86 a 89, la Juez Subrogante del 2º Juzgado Civil de Valdivia, rechazó con costas la excepción prevista en el Nº 3 del artículo 103 del DFL Nº 3 de 1997, opuesta por la ejecutada en lo principal de fojas 52, ordenando seguir adelante la ejecución. Apelada esta sentencia por la parte demandada, fue confirmada, con costas del recurso, por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 123. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una acertada comprensión y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) Que el Banco del Estado de Chile dedujo demanda en juicio especial de realización de garantía hipotecaria conforme al procedimiento especial del Título XIII de la Ley General de Bancos en contra de doña Carmen Silvia Froese Kirch con fundamento en un mutuo otorgado con fecha 15 de enero de 1996 a don Gustavo Adolfo Pizarro Pizarro por la suma de 2.800 Unidades de Fomento. Se expresa que en garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la escritura pública, doña Carmen Froese Kirch constituyó primera hipoteca sobre un inmueble inscrito a su nombre y ubicado en la comuna de Valdivia. En circunstancias que el deudor habría dejado de pagar sus obligaciones con el banco a contar del 1 de marzo de 2001, adeudando la suma de 2.608,323269 U nidades de Fomento, más reajustes, intereses, gastos de seguros contratados y costas, el banco solicitó que se requiriera de pago a la demandada y luego que se decretara el remate del bien hipotecado. B) Que la demandada opuso al remate del inmueble hipotecado la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, no empecerle el título al ejecutado. A tal efecto argumentó que el inmueble entregado en garantía fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que forma parte del haber social, según dispone el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. A ello se agrega que fue el cónyuge de la ejecutada y deudor personal de la obligación nacida del mutuo quien constituyó la hipoteca. En consecuencia, fallecido el mutuario, no correspondería ejercer la acción hipotecaria sólo respecto de su cónyuge doña Carmen Froese Kirch, a quien el título no le empece, porque el bien pertenece a la comunidad hereditaria. Además, la demandada argumentó que no se ha cumplido por el banco con la norma del artículo 1377 del Código Civil, que ordena notificar judicialmente el título a los herederos del deudor antes de iniciar la ejecución. C) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo grado, desestimó la excepción opuesta, con fundamento en que la demandada compareció a la celebración del mutuo en calidad de garante hipotecaria, con un inmueble de su propiedad, de las obligaciones contraídas por su cónyuge. Se agrega que la hipoteca es indivisible y que, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, la obligación también se contrae con el carácter de indivisible, de modo que los herederos se encuentran obligados a satisfacerla en el todo, pudiendo el acreedor exigir el pago total a cualquiera de ellos por el total de la obligación, conforme al artículo 1527 del Código Civil. Por último, se estima improcedente la aplicación del artículo 1377 del Código Civil, atendida la naturaleza hipotecaria del juicio.
SEGUNDO: Que la recurrente de casación en el fondo sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 988 y 1377 del Código Civil, 758 del Código de Procedimiento Civil; 1725 Nº 5 del Código Civil y 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos. Ante todo, la sentencia h abríainfringido el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil al sostener que el inmueble que garantizaba la obligación era de propiedad de la demandada, no obstante haberse acreditado que éste había sido adquirido a título oneroso y durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que se trataba de un bien social, aunque estuviese inscrito a su nombre. En segundo lugar, se habría infringido el artículo 988 del Código Civil, por cuanto la cónyuge es heredera del mutuario y no tercera poseedora del inmueble, siendo por tanto improcedente el desposeimiento, de lo que resulta también infringido el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, se habría omitido aplicar el artículo 1377 del Código Civil, que dispone la notificación del título ejecutivo a los herederos y que es aplicable a la acción de autos por expresa referencia del artículo 106 de la Ley General de Bancos. Finalmente, argumenta la recurrente que la errónea aplicación de estas disposiciones legales ha llevado a rechazar la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, que también se da por infringido, todo ello con influencia en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la ley, no se habría dado lugar a la ejecución.
TERCERO: Que para resolver este recurso es esencial determinar el patrimonio al cual ingresó, al momento de su adquisición, el bien cuya ejecución se pretende. El inmueble fue adquirido por la ejecutada en estos autos por compraventa de fecha 20 de junio de 1975, en una época en que se encontraba casada bajo un régimen de sociedad conyugal con don Gustavo Adolfo Pizarro, sin que siquiera se haya declarado que lo hacía con cargo a un patrimonio reservado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil el bien entró al haber absoluto de la sociedad conyugal, cualquiera sea el cónyuge a cuyo nombre haya sido inscrito.
CUARTO: Que así fue también asumido por las partes que concurrieron a la constitución de la hipoteca que motiva este juicio, la que fue otorgada por el cónyuge con autorización de la demandada, en observancia de la formalidad habilitante prescrita por el artículo 1749 del Código Civil para el gravamen de bienes raíces sociales.
QUINTO: Que, en consecuencia, a la muerte de don Gustavo Adolfo Pizarro el bien hipotecado pasó a formar parte de la comunidad que se formó entre doña Carmen Froese Kirch, como comunera de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su cónyuge y como heredera de éste, y los demás herederos designados en el auto de posesión efectiva de fojas 70, aunque la inscripción de dominio continúe a nombre de la demandada.
SEXTO: Que a efectos de la ejecución perseguida en estos autos no resulta relevante que las partes del contrato de mutuo, cuyo cumplimiento quedó garantizado con la hipoteca, hayan pactado indivisibilidad, porque ésta permite cobrar a cualquiera de los herederos la obligación personal en la que han sucedido al deudor, según dispone el artículo 1527 del Código Civil, pero ello no autoriza para hacer valer la hipoteca contra quien no es la exclusiva propietaria del bien otorgado en garantía.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto se infiere que ha errado el fallo recurrido al dar lugar a la ejecución en contra de doña Carmen Froese Kirch, sin que los demás comuneros en el dominio del bien hipotecado hayan sido debidamente emplazados, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se da lugar al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 124 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 9 de julio de 2003, la que es anulada, debiendo dictarse en acto continuo, sin nueva vista y por separado la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Regístrese Redacción del abogado integrante señor Enrique Barros Bourie. Rol Nº 3440-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo resuelto y lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos 4º, 5º y 6º. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en la sentencia de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 103 inciso segundo Nº 3 del DFL Nº 3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, se configuran los presupuestos para acoger la excepción interpuesta a fojas 17, en razón de no empecer el título a la ejecutada, en las condiciones que han sido establecidas. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil tres, escrita de fojas 86 a 89 y en su lugar se decide que se acoge la excepción opuesta por la demandada, poniéndose fin al procedimiento.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante señor Enrique Barros Bourie Rol Nº 3440-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos Rol 1138-2001, caratulados Banco de Estado de Chile con Froese Kirch, Carmen, juicio hipotecario conforme a la Ley General de Bancos, por sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita de fojas 86 a 89, la Juez Subrogante del 2º Juzgado Civil de Valdivia, rechazó con costas la excepción prevista en el Nº 3 del artículo 103 del DFL Nº 3 de 1997, opuesta por la ejecutada en lo principal de fojas 52, ordenando seguir adelante la ejecución. Apelada esta sentencia por la parte demandada, fue confirmada, con costas del recurso, por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 123. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una acertada comprensión y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) Que el Banco del Estado de Chile dedujo demanda en juicio especial de realización de garantía hipotecaria conforme al procedimiento especial del Título XIII de la Ley General de Bancos en contra de doña Carmen Silvia Froese Kirch con fundamento en un mutuo otorgado con fecha 15 de enero de 1996 a don Gustavo Adolfo Pizarro Pizarro por la suma de 2.800 Unidades de Fomento. Se expresa que en garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la escritura pública, doña Carmen Froese Kirch constituyó primera hipoteca sobre un inmueble inscrito a su nombre y ubicado en la comuna de Valdivia. En circunstancias que el deudor habría dejado de pagar sus obligaciones con el banco a contar del 1 de marzo de 2001, adeudando la suma de 2.608,323269 U nidades de Fomento, más reajustes, intereses, gastos de seguros contratados y costas, el banco solicitó que se requiriera de pago a la demandada y luego que se decretara el remate del bien hipotecado. B) Que la demandada opuso al remate del inmueble hipotecado la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, no empecerle el título al ejecutado. A tal efecto argumentó que el inmueble entregado en garantía fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que forma parte del haber social, según dispone el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. A ello se agrega que fue el cónyuge de la ejecutada y deudor personal de la obligación nacida del mutuo quien constituyó la hipoteca. En consecuencia, fallecido el mutuario, no correspondería ejercer la acción hipotecaria sólo respecto de su cónyuge doña Carmen Froese Kirch, a quien el título no le empece, porque el bien pertenece a la comunidad hereditaria. Además, la demandada argumentó que no se ha cumplido por el banco con la norma del artículo 1377 del Código Civil, que ordena notificar judicialmente el título a los herederos del deudor antes de iniciar la ejecución. C) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo grado, desestimó la excepción opuesta, con fundamento en que la demandada compareció a la celebración del mutuo en calidad de garante hipotecaria, con un inmueble de su propiedad, de las obligaciones contraídas por su cónyuge. Se agrega que la hipoteca es indivisible y que, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, la obligación también se contrae con el carácter de indivisible, de modo que los herederos se encuentran obligados a satisfacerla en el todo, pudiendo el acreedor exigir el pago total a cualquiera de ellos por el total de la obligación, conforme al artículo 1527 del Código Civil. Por último, se estima improcedente la aplicación del artículo 1377 del Código Civil, atendida la naturaleza hipotecaria del juicio.
SEGUNDO: Que la recurrente de casación en el fondo sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 988 y 1377 del Código Civil, 758 del Código de Procedimiento Civil; 1725 Nº 5 del Código Civil y 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos. Ante todo, la sentencia h abríainfringido el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil al sostener que el inmueble que garantizaba la obligación era de propiedad de la demandada, no obstante haberse acreditado que éste había sido adquirido a título oneroso y durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que se trataba de un bien social, aunque estuviese inscrito a su nombre. En segundo lugar, se habría infringido el artículo 988 del Código Civil, por cuanto la cónyuge es heredera del mutuario y no tercera poseedora del inmueble, siendo por tanto improcedente el desposeimiento, de lo que resulta también infringido el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, se habría omitido aplicar el artículo 1377 del Código Civil, que dispone la notificación del título ejecutivo a los herederos y que es aplicable a la acción de autos por expresa referencia del artículo 106 de la Ley General de Bancos. Finalmente, argumenta la recurrente que la errónea aplicación de estas disposiciones legales ha llevado a rechazar la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, que también se da por infringido, todo ello con influencia en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la ley, no se habría dado lugar a la ejecución.
TERCERO: Que para resolver este recurso es esencial determinar el patrimonio al cual ingresó, al momento de su adquisición, el bien cuya ejecución se pretende. El inmueble fue adquirido por la ejecutada en estos autos por compraventa de fecha 20 de junio de 1975, en una época en que se encontraba casada bajo un régimen de sociedad conyugal con don Gustavo Adolfo Pizarro, sin que siquiera se haya declarado que lo hacía con cargo a un patrimonio reservado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil el bien entró al haber absoluto de la sociedad conyugal, cualquiera sea el cónyuge a cuyo nombre haya sido inscrito.
CUARTO: Que así fue también asumido por las partes que concurrieron a la constitución de la hipoteca que motiva este juicio, la que fue otorgada por el cónyuge con autorización de la demandada, en observancia de la formalidad habilitante prescrita por el artículo 1749 del Código Civil para el gravamen de bienes raíces sociales.
QUINTO: Que, en consecuencia, a la muerte de don Gustavo Adolfo Pizarro el bien hipotecado pasó a formar parte de la comunidad que se formó entre doña Carmen Froese Kirch, como comunera de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su cónyuge y como heredera de éste, y los demás herederos designados en el auto de posesión efectiva de fojas 70, aunque la inscripción de dominio continúe a nombre de la demandada.
SEXTO: Que a efectos de la ejecución perseguida en estos autos no resulta relevante que las partes del contrato de mutuo, cuyo cumplimiento quedó garantizado con la hipoteca, hayan pactado indivisibilidad, porque ésta permite cobrar a cualquiera de los herederos la obligación personal en la que han sucedido al deudor, según dispone el artículo 1527 del Código Civil, pero ello no autoriza para hacer valer la hipoteca contra quien no es la exclusiva propietaria del bien otorgado en garantía.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto se infiere que ha errado el fallo recurrido al dar lugar a la ejecución en contra de doña Carmen Froese Kirch, sin que los demás comuneros en el dominio del bien hipotecado hayan sido debidamente emplazados, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se da lugar al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 124 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 9 de julio de 2003, la que es anulada, debiendo dictarse en acto continuo, sin nueva vista y por separado la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Regístrese Redacción del abogado integrante señor Enrique Barros Bourie. Rol Nº 3440-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo resuelto y lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos 4º, 5º y 6º. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en la sentencia de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 103 inciso segundo Nº 3 del DFL Nº 3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, se configuran los presupuestos para acoger la excepción interpuesta a fojas 17, en razón de no empecer el título a la ejecutada, en las condiciones que han sido establecidas. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil tres, escrita de fojas 86 a 89 y en su lugar se decide que se acoge la excepción opuesta por la demandada, poniéndose fin al procedimiento.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante señor Enrique Barros Bourie Rol Nº 3440-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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