Fiscal: Vivianne Retamal Reyes, por la fiscal del caso.
Defensora: Marna Zepeda Duhalde.
Imputado: JUAN DIONISIO SUAZO HUERTA.
Procedimiento abreviado:
El Juez lee la acusación.
La defensa presenta incidencia respecto al procedimiento que se ha formulado, señalando que el procedimiento debió ser el simplificado.
A petición de la defensa, siendo las 11.30 horas se hace un receso, reanudándose la audiencia a las 11.35 horas.
Defensa argumenta la incidencia; la fiscal no comparte las apreciaciones de la defensa y el tribunal procede a resolver.
Visto:
Que en esta causa se ha interpuesto acusación por los ilícitos de manejo en estado de ebriedad simple y por el de usurpación de identidad en contra del imputado Juan Dionisio Suazo Huerta.
Que el primero de esos ilícitos a la probable fecha de comisión de los hechos estaba sancionado en el artículo 121 inciso 1° de la Ley 17.105, esto es, la ley de alcoholes.
Que, con posterioridad, se ha modificado la Ley de Alcoholes eliminándose de su normativa los delitos asociados a la conducción en estado de ebriedad.
Que no es una cuestión controvertida en esta audiencia que el artículo 14 letra e) del Código Orgánico de Tribunales no ha sido expresamente derogado por ley alguna; la alegación del Ministerio Público tiene que ver con una derogación tácita de la norma como producto de la modificación de la normativa referida a los alcoholes. Que el tribunal discrepa de tal derogación, en atención a que la norma sigue vigente, respecto de las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes otorgándose competencia al Juez de Garantía para su conocimiento y resolución, ya que no obstante que la mayoría de las infracciones contemplada en la Ley de Alcoholes pasaron al conocimiento y resolución de los Jueces de Policía Local, quedan aún algunos ilícitos que son de conocimiento y resolución de los Jueces de Garantía, razón por la cual no se puede entender que la norma del artículo 14 letra e) pueda haber sido derogada.
Que el Ministerio Público está solicitando la aplicación del antiguo artículo 121 de la Ley 17.105, por estimar que su aplicación resulta más favorable para el imputado en atención a que establecería penas más benignas que la nueva normativa. Que al margen de esa argumentación, el tribunal estima que la aplicación del artículo 121 de la Ley de Alcoholes igualmente resulta más benigno para el imputado, toda vez que le permite acceder, por aplicación del artículo 14 letra e) y del auto acordado de la Corte Suprema dictado expresamente para regular la competencia en materia de alcoholes, a un procedimiento como es el simplificado, que le otorga alternativas de defensa mayores al imputado, considerables rebajas de pena, en el evento de que el imputado admita responsabilidad.
Que en tales circunstancias, aplicar un procedimiento distinto, no sólo vulnera una norma de orden público, cual es la que establece la competencia de los tribunales de justicia y, en particular, de este Juzgado de Garantía; sino que también vulnera derechos procesales del imputado.
Si el Ministerio Público ha llegado a solicitar en contra del imputado por ambos ilícitos, lo ha sido al margen de estas disposiciones legales que entregan la competencia al Juez de Garantía respecto de los delitos contemplados en la Ley de Alcoholes.
Que al concluir que el ilícito de manejo en estado de ebriedad debe ser sometido a un procedimiento simplificado necesariamente el Ministerio Público al separar las acusaciones por los dos delitos, deberá también requerir en procedimiento simplificado respecto del otro ilícito generando la posibilidad para que el imputado acceda a una pena mucho menor de la pretendida por el órgano persecutor.
Por estas consideraciones, se dispone que el Ministerio Público deberá corregir su acusación en orden a formular el respectivo requerimiento respecto del delito de manejo en estado de ebriedad en procedimiento simplificado y disponer lo que estime en derecho respecto del otro ilícito.
Se le concede al Ministerio Público un plazo de diez días para enmendar el procedimiento en los términos ordenados.
Consultada la fiscal por el tribunal, indica que no lo hará en esta audiencia.
Siendo las 11.40 horas finalizó la audiencia, la que quedó íntegramente grabada en el sistema de audio de sala 2.
Remítase copia simple del acta por correo electrónico a fiscal Gloria Baltazar Cayo y defensora Marna Zepeda Duhalde.
RUC N° 0300137303-9
RIT N° 5125-2003
No hay comentarios.:
Publicar un comentario