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martes, 19 de octubre de 2004

Nulidad de matrimonio - 08.01.04 -3056-2003

Santiago, ocho de enero de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 60-2003, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, sobre juicio ordinario de nulidad de matrimonio, caratulados Valderrama Rojas Marcela con Gutiérrez Zepeda Jorge, la juez titular, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, acogió la demanda declarando nulo el matrimonio habido entre las partes, fundado en la incompetencia del Oficial Civil para celebrarlo. Elevado en consulta, la Corte de Apelaciones de La Serena, estimando dudosa la legalidad del fallo, retuvo el conocimiento del asunto y ordenó oir al Fiscal Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, Fiscal que estima encontrarse ajustado a derecho y al mérito de los antecedentes la sentencia de que se trata, siendo de parecer sea aprobado. La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 28, en voto de mayoría, revocó la sentencia consultada. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación formal, no pudiendo oírse a los abogados de las partes por no haber comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 170 el Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir una sentencia, cuya omisión hace incurrir en la causal de casación en la forma consignada en el Nº5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal; SEGUNDO: Que el fallo de segundo grado, que revoca el de primera instancia, no cumple las formalidades requeridas toda vez que no reproduce el fallo que analiza ni el imina los considerandos de éste que son contradictorios con aquellos que le sirven de fundamento, lo cual trae consigo que el fallo adolezca de las consideraciones de hecho en que se sustenta, limitándose en sus fundamentos a analizar la prueba rendida para concluir que no se encuentra acreditada en autos la incompetencia del oficial civil de Coquimbo ante quien se celebró el matrimonio de las partes, para luego terminar expresando que revoca la sentencia consultada de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 20 y siguientes, pero sin hacer declaración alguna en cuanto a lo que resuelve, por lo que el mencionado fallo de segundo grado carece, además, de la decisión del asunto controvertido; TERCERO: Que en tales condiciones es posible sostener que en la especie se configura la causal de casación del artículo 768 Nº 5, en relación con los Nº 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, por lo que este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes. Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº5, 775, 786 y 808 del Código de Enjuiciamiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 28, por lo que acto continuo y sin nueva vista, se dicta separadamente la sentencia que corresponde conforme a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 32. Se hace un llamado de atención a los Ministros Sres. Franco y Beltramí por la deficiente redacción de la sentencia de fojas 28, que la hace incurrir en falta de consideraciones y de decisión, lo que ha originado su invalidación. Tómese nota en los libros respectivos. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 3056-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de l fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, ocho de enero de dos mil cuatro. De acuerdo a la sentencia de casación que antecede y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley. Vistos: Eliminando el fundamento segundo, se confirma la sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 20. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez y Kokisch, quienes estuvieron por revocar la sentencia de primer grado y no hacer lugar a la demanda por las siguientes razones: 1º) Que el fundamento fáctico de la acción aquí intentada se hace consistir en que ninguno de los contrayentes residía ni se domiciliaba en el territorio de la competencia del Oficial del Registro Civil que actuó en el contrato que se pretende nulo; 2º) Que se ha intentado probar dicho aserto con la prueba testifical de fojas 13 a 14, en que los deponentes ratifican lo señalado en el punto anterior; 3º) Que dicha prueba no logra su objetivo, pues el artículo 12 de la Ley sobre Registro Civil dispone que toda inscripción debe expresar, entre otros datos, el domicilio de los comparecientes. Y tratándose de la inscripción de matrimonio, el artículo 40 de dicha ley establece como requisito esencial el del numeral séptimo del artículo 39, es decir, el testimonio juramentado de los testigos acerca del lugar del domicilio o residencia de los contrayentes. Todo ello en relación con lo prescrito en los artículos 35 de la misma legislación y 9, 17 inciso 1º y 31 de la Ley de Matrimonio Civil; 4º) Que, así, el funcionario público que extendió el instrumento cuya copia corre a fojas 2 dejó expresa constancia de haber juramentado a los testigos que allí se individuali zan enorden a constarles la efectividad de lo declarado por los comparecientes, especialmente sus domicilios o residencias, por conocerlos con anterioridad a la manifestación precedente; 5º)Que, por tal razón, la demanda debió rechazarse porque en autos existe prueba plena que emana del instrumento de la manifestación matrimonial y que constituye una presunción grave y precisa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para formar el convencimiento que los domicilios que figuran en el acta de matrimonio eran efectivamente los de los contrayentes, motivo por el cual la prueba testifical de fojas 13 y 14 resulta insuficiente para desvirtuar la aludida presunción, prefiriéndose esta última conforme al artículo 428 del código citado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 3056-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


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