VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Villarrica, constituido por las magistrados doña Alejandra García Bocaz, Presidenta de Sala, doña Viviana Ibarra Mendoza y doña Patricia Abollado Vivanco; se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral relativa a los Autos Rol Interno Número 06/2004, seguidos contra ROLANDO MAURICIO MERA OPAZO, natural de Lanco, chileno, soltero, 31 años de edad, apodado "Chico", nacido el 23 de abril de 1972, Cédula Nacional de Identidad N° 12.059.756-6, jornal, con domicilio en San Martín Nº 490 Loncoche.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, con domicilio en calle Pedro de Valdivia Nº 09 de esta ciudad, representado por el Fiscal Adjunto Ricardo Gutiérrez Riveros, acompañado del Fiscal Juan Pablo Salas Castro.
La Defensa del acusado estuvo a cargo del abogado Defensor Público Iván Espinoza Ugarte, con domicilio en Camilo Henríquez N° 301, Oficina N° 402, de Villarrica.
SEGUNDO: Que los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, se fundan en que el día 19 de septiembre de 2003, a las 12:55 horas aproximadamente, en circunstancias que doña Yeissi Pamela Álamos Curiñanco, se encontraba atendiendo en el interior del local de alcoholes ubicado en calle Aníbal Pinto Nº 185 de esta ciudad, ingresó a viva fuerza el imputado quién la intimidó con un machete de 31 centímetros de hoja con empuñadura de madera, a la altura del tórax haciéndola retroceder por miedo de ser agredida, luego se dirigió a la caja registradora de dinero donde procedió a sustraer la suma de $4.000 en dos billetes de $2.000 cada uno, para huir del local, siendo detenido minutos más tarde por personal de Carabineros, portando el arma blanca y el dinero sustraído".
A juicio de la Fiscalía los hechos se enmarcan en el delito de Robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, señalando además que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicita se le aplique al imputado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias y costas, en calidad de autor del delito.
TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público se refirió a los hechos contenidos en su acusación, expresando que la prueba que se rendirá en el juicio tendrá la contundencia necesaria para acreditar tanto el delito como la participación del imputado.
Por su parte, la Defensa del acusado solicitó su absolución, fundado en que la conducta desplegada por su representado no se encuadra dentro de figura típica alguna. El defensor público reconoció que el enjuiciado estuvo aquel día en el lugar de los hechos y que portaba un machete, pero agregó que tal instrumento fue trasladado por Mera Opazo hasta allí para vengarse de los golpes que le propinara horas antes el dueño del expendio, José Torres, y no para intimidar a la dependienta del local, negando que el imputado haya sustraído dinero alguno desde la caja, puesto que el dinero que le fue encontrado por Carabineros era de su propiedad.
CUARTO: Que el encausado, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración en el juicio, señalando que el día de los hechos él estaba dentro del local de expendio de alcoholes, tomando una caña de vino, cuando el dueño lo comenzó a apurar para que se fuera; de repente el sujeto lo tomó de las ropas y lo arrastró hasta la calle, allí lo comenzó a golpear junto con otro individuo que no conoce, dejándolo tirado en el suelo, agregando que en ese momento había unas ocho personas dentro del establecimiento. A raíz de los golpes quedó con unos "cototos" en la frente y con sangre en su rostro. Él sintió mucha rabia por lo ocurrido, así que se dirigió a su casa a buscar un machete de su propiedad, para vengarse de este hombre. Al llegar a la vivienda, su madre -que lo vio herido- le dijo que no hiciera nada, pero él volvió al local comercial -sin limpiarse ni curarse las heridas- y, al ingresar, extrajo de sus ropas el machete, percatándose que la única persona allí era una señorita que se puso a gritar. Él le explicó que no quería hacerle daño, pero la señorita siguió gritando y huyó por la puerta; luego el propio imputado se fue, porque no encontró allí al dueño del local. Al salir vio al hombre que lo agredió llegar en su vehículo, pero él siguió caminando unas cuadras, hasta que fue detenido por Carabineros. Agregó que ese día portaba $3.400 desglosados en: un billete de $2.000, un billete de $1.000 y cuatro monedas de $100. Concluyó señalando que él nunca intimidó a la muchacha con el arma y tampoco robó dinero de la caja.
QUINTO: Que en relación con el tipo penal y la participación del imputado, el Ministerio Público agregó durante la audiencia los siguientes elementos de prueba que se pasan a valorar:
La declaración de la víctima, Yeissi Pamela Álamos Curiñanco, quien expuso que el 19 de septiembre de 2003, los dueños del local comercial salieron a hacer unos negocios y ella se hizo cargo del establecimiento a las 10:00 horas, recibiendo la caja y percatándose que había $4.000 en dos billetes de $2.000, más algunas monedas. Cerca de las 13:00 horas, mientras ella se encontraba sola en el local, mirando televisión sentada en una de las sillas, entró una persona que la amenazó con un machete, poniéndoselo a la altura del tórax, pero sin tocar su cuerpo; ella se sintió muy asustada y su primera reacción fue proteger el hijo que llevaba en su vientre (pues tenía un embarazo de 38 semanas). El sujeto le dijo que "se corriera" y algo más que no recuerda y, mientras él se acercaba al mostrador, ella huyó del establecimiento por la única puerta de entrada. Una vez fuera, alcanzó a ver por la ventana que el asaltante abría uno de los cajones y se echaba algo al bolsillo, pero no consiguió distinguir que cosa fue. La testigo huyó por la calle y se encontró con sus patrones que venían llegando en vehículo. Al volver al local, ella y sus patrones revisaron la caja y se percataron que faltaban los dos billetes de $2.000. Finalizó señalando que el sujeto no tenía lesiones visibles en su rostro y reconoció el machete y las cuatro fotografías del establecimiento, que le fueron exhibidas por el Fiscal.
En el mismo sentido declaran María Elizabeth Cisternas Matus y José Leocadio Torres Rivera, la dueña del local comercial y su pareja, respectivamente, quienes manifestaron que aquel día en la mañana dejaron a Yeissi a cargo del local, pues debían hacer unos negocios sobre una chicha. Al regresar en su vehículo cerca de las 13:00 horas, se percataron que la señora Yeissi venía corriendo por la calle donde se ubica el expendio y pensaron que podía tratarse de algún problema relacionado con su embarazo. En ese momento vieron salir del local a un sujeto; José Torres dejó a María Cisternas en compañía de Yeissi y siguió al individuo en su vehículo, el tipo sacó un machete y se le acercó, en ese momento Torres hizo andar la camioneta y regresó al local a buscar a su compañera; condujeron unas cuadras y lo encontraron cerca de la línea férrea, cuando estaba siendo detenido por Carabineros. José Torres reconoció en la audiencia al imputado como el sujeto que vio salir de su expendio con el machete aquel día, agregando que no recuerda haber tenido ningún altercado con él esa mañana, manifestando que no lo conocía de antes.
Lo anterior se concatena con lo expuesto por el funcionario de Carabineros Marco Antonio Rojas Lagos, quien señaló que el 19 de septiembre de 2003 efectuaban un patrullaje de rutina, junto a su compañero, cuando fueron alertados por radio de un robo ocurrido momentos antes en un local de expendio de alcoholes. Llegaron al lugar y la víctima, una señorita, les describió al sujeto, diciéndoles que portaba un machete y $4.000. Instantes más tarde lo localizaron y detuvieron cerca de la línea férrea, con el machete en su poder y, al revisarlo, encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón dos billetes de $2.000 cada uno; luego lo llevaron a la Comisaría, donde la víctima lo reconoció como la persona que la asaltó. Concluyó su declaración expresando no recordar si el acusado tenía o no lesiones en su rostro al momento de su detención y reconociendo la fotografía exhibida por el Fiscal de los dos billetes encontrados en su poder.
Del mismo modo, el Ministerio Público incorporó el extracto de filiación y antecedentes del acusado, el que da cuenta de cuatro condenas anteriores por delitos contra la propiedad.
SEXTO: Que por su parte la Defensa rindió la siguiente probanza:
La declaración de Teolinda Mera Urra, madre del acusado, quien -debidamente advertida respecto de su derecho a no declarar- expresó que el 19 de septiembre de 2003 su hijo llegó herido a la casa, con rasguños en la cara y un ojo con un golpe de puntapié; ella le dijo que no hiciera nada, pero él quiso salir a tomar venganza y se fue.
El atestado del perito Juan Antonio Aspée Sepúlveda, investigador privado, quien señaló que en el mes de febrero de este año la Defensoría Penal Pública le encargó efectuar una investigación de los hechos, para lo cual se entrevistó con el acusado, quien dio la misma versión que en estrados y; entrevistó a Yeissi Álamos, la que reconoció en dicha entrevista que el acusado ingresó al local con la intención de vengarse de José Torres y que, al no encontrarlo, se retiró sin amenazarla ni robar nada. El Perito señaló que su método de investigación fue a través de entrevistas personales y que no tiene formación profesional ni experiencia policial, pues es autodidacta.
SÉPTIMO: Que en su alegato de clausura el Ministerio Público manifestó haber cumplido con la promesa de acreditar el delito de robo con intimidación y la participación del acusado en el mismo, refiriéndose al modo en que cada una de las pruebas demostró los elementos del referido ilícito. Agregó el Fiscal que la prueba de la Defensa resultó insuficiente para respaldar su teoría de que los hechos habrían ocurrido de otro modo, puesto que, por un lado, no logró demostrar la existencia del supuesto altercado entre José Torres y el acusado; por otro lado, no acreditó la existencia de las lesiones sufridas por Mera Opazo y, finalmente, el dinero encontrado en poder de éste no coincide con la suma que él mismo señaló haber portado aquel día. Concluyó solicitando se aplicara la pena señalada en la acusación por el delito ya mencionado.
La Defensa, por su parte, reiteró su petición de dictar sentencia absolutoria respecto de su representado, puesto que Mera Opazo no volvió al local a robar, sino que a vengarse de los golpes propinados por José Torres. Señaló el defensor que la declaración del imputado es coherente con esta tesis y que la testigo principal del Ministerio Público incurrió en contradicciones, pues no recuerda claramente lo que el acusado le dijo, debido a su nerviosismo, pero sí tuvo tiempo para detenerse y mirar por la ventana lo que su representado supuestamente sustrajo desde la caja. Finalmente, el defensor manifestó que el Ministerio Público no logró demostrar si el dinero pertenecía a la víctima o era de propiedad del acusado.
OCTAVO: Que al ponderar los diversos elementos de cargo en la forma como lo ordena el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estas sentenciadoras concluyen que los dichos de los testigos presentados por la acusadora, junto con la información que proporcionan las fotografías y la evidencia material incorporadas, no se oponen, sino que son concordantes entre sí. En consecuencia, se puede tener por acreditado, más allá de toda duda razonable los siguientes hechos:
1.- El 19 de septiembre de 2003 aproximadamente a las 13:00 horas, el acusado Rolando Mauricio Mera Opazo, ingresó al local comercial de expendio de bebidas alcohólicas ubicado en calle Aníbal Pinto Nº 185 de Loncoche, portando un machete de 30 centímetros de hoja aproximadamente, con el que amenazó a Yeissi Álamos Curiñanco, ordenándole que "se corriera" y, mientras la dependienta huía del local por la puerta de entrada, él se desplazó hacia el mostrador y sustrajo desde el cajón en el que se guardaba el dinero la cantidad de $4.000 en dos billetes de $2.000, huyendo del lugar.
2.- Algunos minutos después fue detenido en la vía pública por dos funcionarios de Carabineros, quienes al registrarlo, encontraron entre sus ropas el machete y dos billetes de $2.000, los que guardaba en el bolsillo derecho de su pantalón.
La circunstancia de que el acusado estuvo el día de los hechos en el local comercial y que portaba un machete, fue reconocida por él en su declaración, lo que se encuentra refrendado por las demás pruebas del juicio, especialmente por la declaración de la testigo presencial, Yeissi Álamos y del funcionario de Carabineros Marco Rojas. Sin embargo, corresponde hacerse cargo de la alegación de la Defensa, en cuanto señala que no existió intimidación y tampoco sustracción, por lo que la conducta desplegada por su representado no se encuadraría en ningún tipo penal.
La intimidación en las personas se acredita en primer lugar con la declaración de la testigo Álamos Curiñanco, quien dio cuenta pormenorizada del accionar desplegado por el acusado, el que utilizó un arma blanca, tipo machete, de grandes dimensiones, poniéndola a la altura de su tórax y ordenándole que "se corriera", mientras él se desplazaba en dirección al mostrador, momento en que ella tuvo la oportunidad de salir del local, huyendo por la puerta de entrada. El Tribunal pudo apreciar a través de las fotografías que se proyectaron en la audiencia y que fueron debidamente incorporadas por el Ministerio Público, las reducidas proporciones del local comercial donde ocurrieron los hechos, el que cuenta con una sola puerta de acceso; la única manera lógica en que la víctima podría haber escapado por dicha puerta, es que el imputado hubiese dejado libre el paso, lo que ocurrió en el momento en que éste se desplazó desde la puerta hacia el mostrador del local, que se ubicaba precisamente al fondo del establecimiento.
Por el contrario, la versión dada por la Defensa no resulta verosímil, puesto que no logró acreditar el hecho fundamental en que descansa el supuesto ánimo de venganza que albergaba el acusado, esto es, la agresión de que fue víctima horas antes por parte de José Torres. Es así como el propio enjuiciado señaló que esa mañana, al momento de ser golpeado por Torres, había en el local unas ocho personas, de las cuales ninguna concurrió a estrados a respaldar su versión, manifestando José Torres, al declarar, no conocer al enjuiciado antes de verlo salir aquel día de su establecimiento con el machete en la mano. El único elemento de prueba que respalda la existencia de este ataque es la declaración de la madre de Mera Opazo, cuyo testimonio pierde credibilidad frente a la contundencia, gravedad y concordancia de aquellos presentados por el Ministerio Público y; teniendo especialmente presente el grado de parentesco que vincula a esta testigo con el enjuiciado, su declaración por sí sola, no permite acreditar los supuestos de hecho en que la Defensa basó su teoría del caso. Si las lesiones sufridas por Mera Opazo fueron tan evidentes, el Juez de Garantía -en el respectivo control de la detención- se habría percatado de ellas, ordenando la constatación de las mismas por el facultativo correspondiente; incluso, de no haberlo ordenado dicho Magistrado, la propia Defensa pudo solicitarlo en esa oportunidad, lo que no hizo, por lo que la existencia de la referida agresión no ha sido, ni remotamente, acreditada. En cuanto al informe pericial emitido por el investigador privado Juan Aspêe Sepúlveda, no se le otorgará valor probatorio alguno, por los razonamientos que se expondrán más adelante.
Todo lo anterior, sumado al profundo estado de nerviosismo que produjo a la víctima el ver este machete a pocos centímetros de distancia, considerando especialmente su avanzado embarazo -señalado por ella en estrados y refrendado por las declaraciones de José Torres y María Cisternas- permite concluir a este Tribunal que la actitud del acusado de blandir el machete dentro del local comercial fue con la intención de amenazar a la dependienta, a fin de proceder a la sustracción de alguna especie.
Por otra parte, la apropiación de cosa mueble ajena se demuestra confrontando la propia declaración del acusado con las otras probanzas del juicio. Es así como Mera Opazo, fue categórico al señalar que esa mañana portaba $3.400 pesos, desglosados en un billete de $2.000, un billete de $1.000 y cuatro monedas de $100. Sin embargo, el Carabinero Marco Rojas manifestó que al ser detenido momentos después, se encontró en su poder la suma de $4.000, desglosada en dos billetes de $2.000; lo que resulta absolutamente concordante con la fotografía del dinero incorporada por el Ministerio Público y con los dichos de los dueños del local y de la víctima, quienes fueron contestes en relatar que esa mañana había dos billetes de $2.000 en la caja, dinero que desapareció después de que Mera Opazo saliera del local comercial. Refuerza lo anterior la declaración de la víctima, en cuanto señaló que Mera Opazo, luego de amenazarla con el machete, se dirigió precisamente hacia donde estaba el mostrador, pudiendo ver la testigo que él abría un cajón y se echaba algo al bolsillo. Si el acusado sólo pretendía vengarse de José Torres, ¿por qué se dirigió al mostrador y sacó el dinero que allí se guardaba? La Defensa no dio respuesta alguna a estas interrogantes. Del mismo modo, la Defensa cuestionó la existencia de los dos billetes de $2.000 en la caja del establecimiento, señalando que el vaso de chicha costaba bastante menos, por lo que no se justificaba pagar con billetes, sino que con monedas; sin embargo, dicha alegación no será oída, toda vez que la testigo Álamos Curiñanco expuso que ese día no quedaba chicha -de hecho, sus patrones habían salido precisamente a comprar este producto- y sólo se estaba vendiendo cerveza, cuyo valor era de $500 cada una, monto que -debidamente repetido- coincide con el dinero sustraído.
Por último y, aun cuando no fue debatido en el juicio, es necesario precisar que el ánimo de lucro -elemento que también exige el legislador para dar por acreditado el delito de robo con intimidación- surge del hecho de la sustracción, bastando que se tenga en vista al ejecutar dicha acción, sin que se requiera de un enriquecimiento real.
NOVENO: Que los hechos descritos en el motivo anterior configuran el delito de robo con intimidación, previsto en el articulo 432 del Código Penal y sancionado en el artículo 436 inciso primero del mismo cuerpo legal, por cuanto resultó acreditado que el encausado, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro y utilizando intimidación en las personas, se apropió de una cosa mueble ajena, consistente en cuatro mil pesos; delito que ha sido ejecutado en grado de consumado, correspondiéndole a Rolando Mauricio Mera Opazo una participación en calidad de autor, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución.
DÉCIMO: Que, constando la pena asignada al delito de varios grados de una divisible y, no concurriendo respecto del imputado circunstancias modificatorias de responsabilidad, según la regla contenida en el artículo 68 del Código Penal, el Tribunal al imponer la pena, podrá recorrerla en toda su extensión y atendiendo la naturaleza del delito y la menor extensión del mal producido por el mismo, la aplicará en su grado mínimo.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, estas sentenciadoras estiman necesario hacer algunas reflexiones respecto del informe pericial incorporado por la Defensa y del perito investigador privado que lo reconoció y declaró en estrados.
El artículo 80 A de nuestra Carta Fundamental señala que el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, encargado -entre otras funciones- de dirigir "en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado", facultad que se encuentra consagrada, casi en los mismos términos, en el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del referido organismo.
Estas normas constitucionales y legales establecen uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa el nuevo procedimiento penal: la facultad privativa de ejercer la investigación criminal por parte del Ministerio Público. En efecto, corresponde única y exclusivamente a este organismo la investigación de los hechos que constituyen delito y de aquellos que determinen o no la participación criminal. En ejercicio de esta función el Ministerio Público se encuentra sujeto a una serie de controles, tanto internos como externos, y es objeto de un sistema de responsabilidades bastante más intenso que buena parte del resto de los organismos que integran el Estado chileno.
Este esquema institucional se vería abruptamente quebrado si permitiéramos a otros sujetos procesales ejercer labores de investigación, las que -como ya se ha dicho- pertenecen exclusivamente a los Fiscales del Ministerio Publico.
No corresponde que un investigador privado de la Defensa comparezca, en calidad de perito, a declarar en el juicio oral, puesto que dicha declaración y el peritaje evacuado conforme a sus indagaciones, no constituyen otra cosa que una investigación paralela a aquella efectuada por el Ministerio Público, investigación que ha sido realizada careciendo de todo respaldo legal y constitucional. Permitir que comparezcan a declarar en calidad de peritos, investigadores privados de los intervinientes y, otorgarle valor probatorio a esos peritajes, implicaría abrir una peligrosa puerta a la arbitrariedad, mediante la realización de diligencias de indagación similares a las que hacen los Fiscales en ejercicio de sus funciones, investigación que no sería posible controlar, puesto que la ley no contempla mecanismos de fiscalización de las mismas, lo que podría derivar en una flagrante vulneración de garantías constitucionales.
Otra cosa es que los intervinientes contraten, a su costa, los servicios de estos investigadores privados, a fin de recabar la información necesaria para configurar y sustentar su respectiva teoría del caso, averiguando las fortalezas y debilidades de cada una de las alternativas de litigación posibles. Sin embargo, dicha información no puede ser materia de un peritaje, puesto que técnicamente, el perito investigador no es más que un testigo de oídas contratado por la Defensoría para declarar en el juicio, lo que debilita bastante el valor probatorio que podría otorgársele.
Atendidas todas estas consideraciones y teniendo presente además, las dudosas calidades y escasos conocimientos que el perito presentado por la Defensa manifestó tener de su ciencia arte y oficio; lo pobre y poco fundado de su peritaje, es que no se le otorgará ningún valor probatorio al mismo.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14 y 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 28, 31, 50, 62, 68, 69, 432 y 436 del Código Penal; artículos 1, 4, 36, 45, 46, 47, 281, 282 y siguientes, 292, 295 al 297, 298 y siguientes, 314 y siguientes, 323, 325 y siguientes, 339 al 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal,
SE RESUELVE:
I.- Que se condena a ROLANDO MAURICIO MERA OPAZO, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, cometido en perjuicio de Yeissi Pamela Álamos Curiñanco el día 19 de septiembre de 2003, en la ciudad de Loncoche.
II.- Que no se le otorga al sentenciado ninguno de los beneficios señalados en la Ley 18.216, por improcedente.
III.- Que por lo anterior la pena impuesta deberá cumplirla en forma efectiva, una vez que la presente sentencia quede ejecutoriada, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad en esta causa, esto es, desde el 19 de septiembre de 2003 a la fecha.
IV.- Se declara el decomiso de un machete con empuñadura de madera y con una hoja de metal de 31 centímetros de longitud.
Hágase devolución a las partes de los documentos y fotografías adjuntados en la audiencia.
En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de Loncoche con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación al artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales.
Téngase por notificados a los intervinientes y al condenado de este fallo en la presente audiencia.
Redactada por la Jueza señora Patricia Abollado Vivanco.
No firma la presente sentencia la Magistrada Alejandra García Bocaz, no obstante haber concurrido a la decisión y al fallo adoptado, por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo.
Regístrese, y ARCHÍVESE, en su oportunidad.
ROL ÚNICO: 0300148579-1
ROL INTERNO 06/2004
Dictada por las Juezas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, doña ALEJANDRA GARCÍA BOCAZ, doña VIVIANA IBARRA MENDOZA y doña PATRICIA ABOLLADO VIVANCO.
Con esta fecha se notificó por el estado diario la resolución precedente. Villarrica, 12 de marzo de 2004.
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