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martes, 2 de noviembre de 2004

01.09.04 - Rol Nº 4566-03

Santiago, uno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha seguido este proceso Nº 45.550 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, sobre declaración de quiebra solicitada por el empresa Construmart S.A. en contra de Constructora Fergo Ltda., representada por don Jorge Alberto Fernández Acuña, la que fue declarada por resolución de diez de enero de dos mil tres, escrita a fs. 100 (444) de este cuaderno. Deducido recurso de reposición por parte del fallido, el tribunal de la quiebra lo rechaza por resolución de catorce de mayo de dos mil tres, escrita a fs. 300 (460), estimando que la causal en que se funda se configuró por el protesto del cheque fundante de la quiebra y su notificación judicial al fallido, mediante la gestión respectiva, sin que se hubiese pagado su valor dentro de tercero día, ni se opusiera tacha de falsedad de la firma, sin perjuicio que el mal estado de los negocios de éste debe debatirse, y mientras tantos los antecedentes lo vinculan a un estado de cesación de pagos. Deducido recurso de apelación en contra de la anterior resolución, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución del día veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fs. 538 (136), con mayores argumentos decide confirmarla. A fs. 557 y siguientes la defensa de la fallida deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que funda en haber sido dictada con infracción a los artículos 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, en relación con el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el que se ordenó traer en relación a fs. 630. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en presuntas violaciones a los artículos 43 Nº 1 de l a Ley de Quiebras, en relación con el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Parte haciendo una relación de las cuestiones deducidas en autos poniendo énfasis en que la empresa Construmart S.A. solicitó en el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó la notificación judicial del protesto de un cheque de la cuenta personal de don Jorge Fernández Acuña, girado con fecha 3 de julio de ese año, el cual fue endosado a Constructora Fergo Limitada, agotándose esa tramitación procesal atento lo que dispone el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; con fecha 8 de octubre del 2002 Construmat S.A., con copia autorizada de la anterior gestión preparatoria, solicitó la declaración de quiebra de la sociedad Constructora Fergo Limitada en conformidad al artículo 43 de la ley Nº 18.175, señalándose que el aludido cheque había sido entregado en pago de diversas facturas por compras realizadas a Construmart S.A., estando preparada la vía ejecutiva e impago el documento, y en razón de ello se declaró la quiebra de la recurrente. Enseguida, y en resumen, sostiene que se ha infringido el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras por las siguientes razones: a).- Por cuanto no se ha cumplido con la exigencia de esa norma respecto a la acreditación por parte del acreedor del cese del pago de una obligación mercantil que conste de un título ejecutivo, sin que para ello sea suficiente lo obrado en su gestión preparatoria ya que en ella no es posible discutir o acreditar un cese de pago de obligaciones a menos que se persiga su cobro, lo que no se hizo, por lo que al momento de pedirse la quiebra no tenía el carácter de título ejecutivo, aun cuando una vez notificado no se hubiese opuesto tacha de falsedad en el acto o dentro de tercero día. b).- Porque si bien es deudora de Construmart S.A. lo es de una serie de facturas que presentó en la quiebra para verificar crédito -que no tienen mérito ejecutivo-, por las que habría recibido en pago el cheque en cuestión, el cual pertenece a la cuenta de un tercero, don Jorge Fernández Acuña, y sosteniendo que, sin desconocer la responsabilidad de los endosantes de un documento, ello produce efecto después de un cobro frustrado. En base a est os argumentos, afirma que el perjuicio que le provoca la sentencia recurrida es el hecho que se declara su quiebra, con todos los efectos que ella provoca, en circunstancias que no pudo disponerse si se hubieran aplicado correctamente las normas invocadas, de suerte que en definitiva pide que se deje sin efecto tal declaratoria, después de anularse el fallo. SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del recurso, es necesario advertir que la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución que declaró la quiebra de Constructora Fergo Limitada en virtud de la causal Nº 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, tuvo en consideración que el recurso tiene como fundamentos los mismos que ahora se esgrimen por vía de casación de fondo, alegaciones que el tribunal estima no impide la declaración de quiebra de la fallida por cuanto la causal se configuró por el protesto del cheque fundante de la quiebra y su notificación judicial al fallido mediante la gestión respectiva, sin que se hubiese pagado su valor dentro de tercero día, ni se opusiera tacha de falsedad a su firma, encontrándose el deudor en un estado de cesación de pagos. Las conclusiones anteriores son hechas suyas por la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de aquella resolución, pero además afirma que las exigencias y condiciones establecidas en el Nº 4 del artículo 434 fueron absolutamente respetadas respecto a la fallida, a quien se le notificó judicialmente el protesto en su calidad de endosante del cheque serie 33 A-99 0281871 del Banco Sud Americano, abierto al portador, que le fuera girado por la suma de $ 136.834.916 con fecha 3 de junio del año 2002, por don Jorge Alberto Fernández Acuña, siendo un hecho inconcuso que Constructora Fergo Ltda. lo endosó transformándose así en corresponsable y garante del pago del documento por solidaridad legal. Pues bien, de lo anterior resulta que son hechos sentados por los jueces del fondo que en la especie se ha solicitado y declarado la quiebra de Constructora Fergo Limitada conforme a la causal contemplada en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, en base a un cheque abierto al portador que ésta recibió de una persona natural, por la suma de $ 136.834.916.-, y que a su vez endosó a favor de quien solicitara su quiebra cumpli endo oportunamente los trámites procesales de notificación judicial del protesto sin que se le hubiese opuesto tacha de falsedad ni pagado. TERCERO: Que el tantas veces mencionado Nº 1 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, autoriza a cualquier acreedor a solicitarla, aun cuando su crédito no sea exigible, cuando el deudor que ejerza actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. Pues bien, es hecho establecido por los jueces del fondo -como también reconocido explícitamente como efectivo por el propio recurrente-, que el documento que ha servido de base a la petición de quiebra objeto de esta causa ha sido un cheque al portador endosado por éste al actor, respecto al cual se siguieron en tiempo y forma todas las exigencias procesales contempladas en el Nº 4.º del artículo 434 para el caso que se trate de cualquier obligado a su pago, esto es, se constituyó en título ejecutivo simplemente porque su protesto por falta de pago fue puesto en su conocimiento mediante notificación judicial sin que se alegara en ese mismo acto, o dentro de tercero día, tacha de falsedad. Ahora bien, ninguna duda puede caber tampoco en que el fallido, por el hecho de endosar un cheque que recibió abierto al portador y en solución de obligaciones anteriormente facturadas por la empresa que inició en su contra el procedimiento preparatorio expresado, se encuentra obligado a su pago solidariamente porque así lo sancionan los artículos 24 y 25 de la ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, aplicable al cheque en razón del inciso tercero del artículo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques que dispone que, subsidiariamente, el cheque pago se sujeta a las reglas generales de la letra de cambio. En lo que toca ahora a la exigencia de la ley respecto a la cesación en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, sencillamente importa que el deudor no haya pagado a su vencimiento una obligación mercantil, y lo son también aquellas que derivan de actos de comercio formales, como lo son los provenientes del cheque. Esta circunstancia ha quedado plenamente establecida por los jueces como hecho de la causa cuando, se recuerda, determinaron que no fue pagado el valor del mencionado cheque dentro de tercero día. Conforme a lo expresado, no pueden ser atendibles los reproches que plantea el recurso en la forma como se indicara en la letra a) del considerando primero. CUARTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de fundamento del reclamo (sobre el cual se hace remisión a la letra b) del considerando primero), siendo un hecho inconcuso, claramente definido por los sentenciadores, que el título ejecutivo en que se apoyó la petición de quiebra fue el cheque objeto de los razonamientos previos, no las facturas que invoca, la referencia a ellas resulta ser completamente impertinente para las finalidades del recurso. QUINTO: Que, con todo lo relacionado, se concluye que los jueces, al resolver en la forma que lo hicieron, aplicaron las normas de los artículos 43 Nº 1 de la ley Nº 18.175 y 434 Nº 4 conforme a derecho, por lo cual el recurso deducido no puede ser acogido, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en escrito de fs. 557 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fs. 538 (136), la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 4566-03. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firma la Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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